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Como son los Actos de disposición para la propia discapacidad

karennmInforme20 de Octubre de 2015

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Actos de disposición para la propia discapacidad

Publicado en “Protección jurídica de la persona”, homenaje a Julio C. Rivera, p. 103, La Ley, Bs.As., 2010.

                                Luis Daniel Crovi        

Mientras los médicos pensaban erróneamente que estaba en estado vegetativo, un paciente belga pasó veintitrés años con plena conciencia de lo que sucedía a su alrededor. Fueron la intuición y el tesón de su madre los que lograron que un destacado científico descubriera el error con una batería de pruebas. "Durante todo este tiempo, fui testigo de mi propio calvario, viendo a los médicos y a las enfermeras intentar hablarme y terminar poco a poco renunciando, pensando que no tenía ningún sentido (...) Gritaba, pero no me oían, así que sólo podía soñar. Me dediqué a revivir mi vida entera"… (Diario La Nación, 24-11-2009)

Sumario: I.-Introducción; II.-Los derechos personalísimos implicados, 1.- El derecho a la vida o a vivir, 2.-El derecho a la integridad física o a disponer del propio cuerpo, 3.-El derecho a la libertad y autodeterminación, 4.- El derecho a la intimidad, 5.-El necesario equilibrio entre estas prerrogativas; III.- La autodeterminación del paciente y el respeto a su voluntad, 1.-El consentimiento informado, 2.-El respeto por la voluntad anticipada del paciente; IV.-Una mirada distinta de la discapacidad; V.-Las directivas anticipadas; VI.-La experiencia extranjera; VII.-Críticas y reparos a las directivas anticipadas; VIII.-La relación con la eutanasia; IX.-Antecedentes judiciales y doctrinarios en nuestro país; X.- Las leyes provinciales; XI.-Los registros de voluntades anticipadas; XII.-La ley 26.529, XIII.- A modo de conclusión.

I.-Introducción

        Una forma de rendir un homenaje a quien se respeta y aprecia mucho, es intentar desarrollar algunas ideas sobre aquellos temas que siempre han preocupado y ocupado al homenajeado. Como un alumno que sólo puede pretender seguir las huellas de un gran maestro, este trabajo es una pequeña colaboración para quien merece el libro en donde permanecerá este escrito y muchas páginas más.

         Seguramente nuestra colaboración será mínima frente a los valiosos trabajos de otros doctrinarios que se sumaran al convite para alagar a un prestigioso jurista, pero lo importante es poder estar aquí, agradeciendo a quien, un día, nos impulsó a escribir el primer artículo.  

        La persona, la personalidad y los derechos personalísimos son temas que,  afortunadamente para los lectores, han interesado al Dr. Julio César Rivera y siguen ocupando el tiempo de un sector importante de la doctrina civilista. La cambiante realidad que nos toca vivir, los avances científicos y tecnológicos, nos ponen delante de hechos nuevos, que despiertan interrogantes sobre los cuales otras ciencias pueden teorizar pero el Derecho se encuentra obligado a resolver.  

 

Lejos han quedado las doctrinas que consideraban los derechos sobre las personas como extraños al Derecho Civil. Savigny descartaba los “derechos originarios” del hombre sobre su propia persona: “esta posesión sobre nosotros mismos no tiene en modo alguno necesidad de ser reconocida y definida por el derecho positivo”.

        En su exposición ante el V Congreso Nacional de Derecho Civil, el Dr. Rivera sostenía que en el esquema originario del Código Civil  carece de un tratamiento de la persona en sí misma y de sus derechos fundamentales, la persona no está tratada en sí misma como un sujeto de derechos sino como integrante una comunidad: la familia y como sujeto de relaciones jurídicas patrimoniales en las que siempre hay otro con quien estar vinculado como acreedor o deudor. Es definitiva, el Código privilegia el tratamiento de la persona física como  miembro de la familia y sujeto de  relaciones jurídicas, antes que como individuo.

        Este esquema ha ido mutando, hoy el Derecho Civil se ocupa del hombre en su integridad y por eso hoy se habla de la protección de la persona desde su aspecto patrimonial y personal.

Como sostiene Morello, es llamativo el ingreso de temas de máxima gravedad moral que están irrumpiendo en estos años de la alborada del nuevo siglo. Se refieren a la tutela de los derechos a la salud, a la vida, y marcadamente a la dignidad de ambas. Este espacio en el mapa judicial moderno opera también como engranaje de impulso para el activismo de los jueces desafiados a tener que dar, en la primera línea el parecer fundado ante tantos roces de Derechos Fundamentales.

Estamos pues transitando una etapa de cambios profundos a veces opacados por una angustiante realidad cotidiana. La ciencia y la técnica son instrumentos que día a día nos ayudan más a revelar las leyes de la naturaleza y a tratar de dominarlas. El comienzo, el cuidado y el fin de la vida no escapan a esa realidad.  En medio de todos esos nuevos desafíos se encuentra un único protagonista y destinatario: el hombre. La difícil meta será siempre no olvidarnos de proteger los derechos fundamentales de la persona, este es el punto donde la ciencias de la salud, la filosofía, la sociología, la política, las religiones y el Derecho siempre deberían encontrarse.

El diálogo entre todas las disciplinas humanas se torna necesario. El jurista del siglo XXI no puede ser un autómata que indica la norma apropiada para cada caso, no podemos contentarnos con aprender los conceptos vertidos por el Código Civil sobre capacidad, incapacidad, discernimiento, sin incorporar la información científica y   técnica desarrollada por la medicina, la psiquiatría, la psicología, etc. Tampoco debemos dejar de advertir las valoraciones y principios del hombre concreto que busca en el Derecho una protección a su proyecto de vida. No se trata de renunciar a la ética, se trata de amalgamar la “ciencia” con la “conciencia”.

Como recuerda Pedro Hooft, la filosofía los derechos personalísimos, aparece como un puente entre la bioética y el derecho, donde se conjugan bios y ethos  (hechos valores ciencia y conciencia), en un clima de libertad y pluralismo, como correlato de esa nueva forma de juridicidad, abierta a los aportes interdisciplinarios, respetuosa de la conciencia de las personas y de la dignidad inalienable de todo ser humano. En virtud de ello, nos pareció necesario recordar cuales son los derechos personalísimos vinculados al tema en análisis.    

        

II.-Los derechos personalísimos implicados

 

        Desde la cátedra del homenajeado, hemos venido enseñando que los Derechos Personalísimos son los derechos subjetivos de carácter extrapatrimonial que tutelan las manifestaciones físicas y espirituales de la personalidad.

        Dentro de las manifestaciones físicas de la personalidad, se encuentran implicados, en relación nuestro tema, el derecho a la vida (o a vivir) y el derecho a disponer del propio cuerpo.

        En lo referente a las manifestaciones espirituales de la personalidad los actos dispositivos que tratamos implican la defensa del derecho a la dignidad, a la libertad o autodeterminación de la persona y a su intimidad.

1.- El derecho a la vida o a vivir

La vida y la muerte, acontecimientos de la naturaleza, son los extremos más elevados por su importancia, a los que está sometido el ser humano, desde que son el origen y la extinción de la mayoría de los bienes y derechos personales.

La vida ha sido considerada como una fuerza o actividad interna sustancial y, a la vez, como un principio dinámico propio y característico. Su existencia -se sostiene- presupone que se dé un sistema complejo autoorganizativo, que se configura a partir de elementos propios y de otros que obtiene por su interrelación con el medio, y que conlleva procesos, funciones y, en los niveles complejos, facultades, que permiten mantener ese sistema, y que se desarrolle en el ciclo evolutivo-temporal que la caracteriza. Desde su comienzo hasta su terminación, toda vida implica ese complejo dinámico organizado y en evolución. Cuando ese proceso culmina y llega a su fin, el sistema se desorganiza y se destruye, extinguiéndose las funciones y facultades que lo caracterizaban.

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 prohíbe la pena de muerte por razones políticas, los tormentos y los azotes, el artículo 29 establece que el Congreso no puede otorgar al ejecutivo la suma de poderes que ponga en peligro de vida de los ciudadanos y el artículo 33 establece el carácter no taxativo de las garantías enumeradas.

         Algunas Constituciones provinciales contienen el reconocimiento expreso del derecho a la vida desde el momento de la concepción (Córdoba  en su art. 19, Chubut en su art. 18, San Luis en el art. 13, Salta en el art. 10, Tierra del Fuego en su art. 14) y otras reconocen su protección de manera genérica (así lo hacen la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 10; Catamarca, art. 15; Chaco, art. 15;  Jujuy, art. 19; La Rioja, art. 19. También la mayoría de las Constituciones provinciales ratifican los derechos consagrados por la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales.

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