DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
ismeniamonsalve5 de Septiembre de 2012
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DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Concepto
Sindicato.- Del griego síndicos, de sin "junto" y un derivado de dike "Justicia". En su sentido amplio, asociación de personas morales o físicas que tiene por objeto la representación y la defensa de sus intereses comunes. Sin embargo, en su acepción corriente, se trata de las asociaciones de obreros y de empleados, de una profesión (Sindicato de oficio) o de una rama industrial (Sindicato de industria), que se agrupan con el propósito de defender sus derechos e intereses inmediatos: salarios, horarios, condiciones de trabajo, de seguridad, etc.
Definición
"Los sindicatos son asociaciones libres y voluntarias, democráticas y supra empresariales, cuyo principal anhelo y cometido es mejorar la situación económica y social de sus afiliados y, además, de todos los asalariados. Su labor no está limitada en el tiempo y su fundamento es la solidaridad de los trabajadores que se basa en la coincidencia de intereses".
Son las relaciones que se dan entre los grupos profesionales de uno y otro sector, cuya finalidad no es la realización de del hecho laboral ni se agota en él, tiende esto a dictar las normas en que aquello se ha de desarrollar (convenios colectivos) y los modos de solución de los conflictos que se plantean, y además al de los temas que s vinculan con el desarrollo de las diversas instituciones que representan.
Ámbito de aplicación del Derecho Colectivo del Trabajo:
En la Constitución Nacional, específicamente en su artículo 87, constituye el derecho "rector" de todo trabajador,
de las relaciones laborales y todas las cuestiones que se deriven de ellas, éste expresa que:
"Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones".
De la misma manera, el artículo 89 de la Constitución Nacional estipula que:
"El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
* Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
* Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
* Cuando hubiese dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
* Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
* Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición.
* Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica o social".
En la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título VII, Capítulo I, establece las disposiciones fundamentales del Derecho Colectivo del Trabajo y en cuatro (4) artículos enuncia todo el conjunto de aspectos que conforma el Derecho Colectivo del Trabajo, estos son:
Artículo 396.- (Conflictos y Huelgas). "Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente
y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos".
Artículo 397.- (Sindicatos). "La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales, gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines".
Artículo 398.- (Convenciones colectivas). "Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren".
Artículo 399.- (Soluciones pacificas). "Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la solución pacífica de los conflictos laborales".
Sujetos en el Derecho Colectivo:
Los sujetos intervinientes en esta disposición, se encuentran establecidos en el Art. 15 de la L.O.T que expresa "Estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley".
El Art. 39 de la L.O.T., establece el concepto de "trabajador" y se entiende como aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo
la dependencia de otra, siendo la prestación de sus servicios remunerada.
De igual manera el Art. 40 de la L.O.T, expresa lo que se considera como "trabajador no dependiente" que es la persona que vive habitualmente de su trabajo, sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos, igual pueden organizarse en sindicatos y celebrar acuerdos similares a convenciones colectivas de trabajo y si fuere posible serán incorporados al sistema de seguridad social y a las demás normas de protección de los trabajadores.
El Art. 41 de la L.O.T, define lo que se entiende como "empleado", que es el trabajador en cuya labor va a predominar el esfuerzo intelectual o manual.
El Art. 42 de la L.O.T, nos define lo que es el "empleado de dirección", que no es más que el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o parte, en sus funciones.
El Art. 43 de la L.O.T, nos aclara lo que es "obrero", que es el trabajador cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, así como los capataces, vigilantes de obreros y otros semejantes.
El Art. 44 de la L.O.T. nos estipula lo que significa "obrero calificado", que es el que requiere de entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
El Art. 45 de la L.O.T, nos establece lo que es el "trabajador de confianza", que es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación
en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.
El Art. 46 de la L.O.T. nos dice que el "trabajador de inspección o vigilancia", es el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o resguardo y seguridad de bienes.
Otro sujeto fundamental en la relación de trabajo es el "patrono", el Art. 49 de la L.O.T, lo define como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, faena o explotación, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
El Art. 50 de la L.O.T., nos estipula lo que es el "representante de patrono" que son todas aquellas personas que ejerzan funciones de dirección o administración, aunque no tenga mandato expreso, sean directores, gerentes, administradores, jefes, capitanes de buques, depositarios y muchos más.
El Art. 54 de la L.O.T, nos establece la figura del "intermediario", que es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. Será responsable de obligaciones a favor de los trabajadores y el beneficiario responderá solidariamente con el intermediario, si lo autorizo para ello expresamente o reciba la obra ejecutada. Los trabajos contratados por los intermediarios disfrutan de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Otro de los sujetos que
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