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DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

OSCARCOCADocumentos de Investigación29 de Octubre de 2016

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

CENTRO UNIVERSITARIO DEL NOROCCIDENTE –CUNOROC-

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

BUFETE POPULAR

PRÁCTICA CIVIL

ASESOR: LIC. VICTOR HUGO HERNÁNDEZ LÓPEZ

“ESTUDIO JURÍDICO DOCTRINARIO

DILIGENCIAS VOLUNTARIAS DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO”

OSCAR  ABRAHAM  COJULUN  PÉREZ

NO. CARNÉ:    2009 46260

HUEHUETENANGO JULIO DE 2016.

PUNTOS DE ESTUDIO:

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

        Usuarios: RUDY DAVID HERNÁNDEZ MONTEJO  y  SILVIA ISABEL MATÍAS SUTUC

        Número de Clave: C-131-2015

CASO CONCRETO: Los señores Rudy David Hernández Montejo y Silvia Isabel Matías Sutuc  se presentaron al Bufete Popular de la Universidad San Carlos de Guatemala, con sede en esta ciudad de Huehuetenango con el objeto de ser procurados y asesorados para poder iniciar las diligencias voluntarias de Divorcio por mutuo consentimiento.

LEYES APLIABLES:

  1. Constitución Política de la República de Guatemala. Como norma de mayor jerarquía establece:

Artículo 28. Derecho de Petición: Los habitantes de la República de Guatemala tienen el derecho de dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.

  1. Código Civil. Donde se encuentra todo lo relacionado al divorcio y sus causales. El cual se encuentra regulado del artículo 153 al 172 del mismo cuerpo legal.
  2. Código Procesal Civil y Mercantil. Regula todo lo relacionado a la competencia, jurisdicción, tipos y clases de procesos que se tramitan ante los juzgados, las facultades del juez en el proceso, la capacidad de las partes para litigar, la pretensión que poseen las partes, y en relación a los actos procesales: los requisitos de la demanda, las notificaciones, y la preparación del juicio. También todo lo relacionado a la demanda, su contenido, y el cambio de la misma; se encuentra regulado en los artículos 7, 25, 26, 27, 44, 51, 61, 62, 66, 67,97, 106, 109 y 110 del mismo cuerpo legal. Asimismo regula lo concerniente a la Jurisdicción Voluntaria y  el procedimiento que se debe llevar ante los Tribunales de Familia para reclamar la obligación de dar alimentos por parte de la persona obligada de conformidad con la ley. Así como el procedimiento del divorcio voluntario en su artículo 426.
  3. Ley de Tribunales de Familia.  Comprende en sí, todo lo relacionado a la jurisdicción y competencia que tienen los Tribunales de Familia, para conocer de los asuntos de divorcio y separación. También la constitución de los mismos, la supletoriedad que tiene con el Código Procesal Civil y Mercantil en relación al procedimiento del juicio oral y con la Ley del Organismo Judicial, asimismo la oficiosidad de los tribunales de Familia, y la asesoría permitida solo a Abogados y estudiantes de las Facultades de Ciencias jurídicas. Se encuentra regulado en los Artículos 1, 2, 3, 8, 10, 12 y 16 del mismo cuerpo legal.
  4. Ley del Organismo Judicial, Dto Número 2-89: Artículo 142: “las providencias o decretos deben dictarse a mas tardar el día siguiente que se reciban las solicitudes, los autos dentro los tres días, y las sentencias dentro de los quince días después, salvo disposiciones especiales.”
  5. Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial: Artículo 7: “quedan exceptuados de la obligación de cubrir impuestos creados por esta ley, los abogados y notarios que actúen en desempeño de sus atribuciones como funcionarios públicos y devenguen sueldos del Estado, así como los abogados asesores de los bufetes populares de las universidades del país.

EL DIVORCIO Y SEPARACIÓN EN EL DERECHO SUSTANTIVO GUATEMALTECO.

SEPARACIÓN Y DIVORCIO[1]:

Definición Separación: Art. 153, 154 del Código Civil.

Es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de la obligación de vivir juntos.

Clases de separación[2]:

-De hecho: Se tipifica cuando uno de los cónyuges abandona el hogar, por su voluntad o de común acuerdo con el otro, a efecto de que cese la vida en común, sin mediar en todo caso previa resolución judicial.

-Legal: Aquella que es declarada judicialmente y es modificativa del matrimonio, pero deja subsistente el vínculo matrimonial, la institución en sí.  

Definición Divorcio[3]: Art. 153, 154 del Código Civil.

Se refiere al acto en virtud del cual los cónyuges le ponen fin a la convivencia y al nexo matrimonial.

Diferencias[4]:

El divorcio es la disolución en vida de los esposos, de un matrimonio válido. La separación de cuerpos es el estado de dos esposos que han sido dispensados por los tribunales de las obligaciones de vivir juntos; difiere del divorcio solamente en que los lazos del matrimonio se debilitan sin romperse, y suprimiendo la obligación relativa a la vida en común. El divorcio y la separación de cuerpos no pueden obtenerse más que por una sentencia judicial y por las causas determinadas por la ley.

Clasificación del divorcio[5]: Artículo 154 del Código Civil.

Existen dos tipos de divorcio o separación:

-Por mutuo acuerdo de los cónyuges: Solo podrá otorgarse cuando hayan transcurrido más de un año de la celebración del matrimonio.

-Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada: La disolución del vínculo matrimonial no queda al acuerdo de los cónyuges; es necesario que uno de éstos invoque alguna o algunas de las causas que la ley ha fijado previamente como únicas razones para demandar la disolución del matrimonio. Sin embargo hoy en día se puede solicitar el divorcio por voluntad de uno de los conyugues, sin invocar causa alguna.

Causas: Artículo 155 del Código Civil.

  1. La infidelidad [6] de cualquiera de los cónyuges;
  2. Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común;
  3. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;
  4. La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año;
  5. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo, antes del matrimonio;
  6. La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;
  7. La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado;
  8. La disipación de la hacienda doméstica; [7]
  9. Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;
  10. La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro;
  11. La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión;
  12. La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia;
  13. La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;
  14. La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges, que sea suficiente para declarar la interdicción; y
  15. Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separación de personas declarada en sentencia firme.

Efectos comunes y propios de la separación y divorcio[8]:

  • La liquidación del patrimonio conyugal;
  • El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y
  • La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.

Art. 159 al 172 del Código Civil.

Regulación legal: Art. 153 al 172 del Código Civil.

        El divorcio hace derivar efectos que afirman derechos accesorios que producen la desvinculación total de los cónyuges.

Como efecto propio del divorcio y consecuencia real del mismo, lo constituye la disolución del vínculo matrimonial. Así lo dispone el artículo 161 del Código Civil cuando determina que el efecto propio del divorcio es la disolución del vínculo conyugal, que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio[9].

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