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De algunas ideas-fuerza

axayacatl1020Monografía14 de Febrero de 2012

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1. De algunas ideas-fuerza. Séanos permitido apuntar seguidamente en favor o en contra algunas ideas-fuerza que la doctrina financiera mexicana pone de manifiesto, sin perjuicio de señalar brevemente ciertas divergencias que su rica y variada aportación plantea, especialmente a quienes no quieren empequeñecerse en las limitaciones del mero legista y buscan conjuntamente crecer en los creativos senderos del jurista, científico "con" conciencia. Esto como preceptúan en México autores como Cortina Gutiérrez, Flores Zavala y Garza González y ejemplarmente en la doctrina comparada, y entre tantos otros, Pierre Lalumiere, Mario Pugliese, Louis Trotabas y Ramón Valdés-Costa, entre los ya idos, así como José Ferreiro Lapatza, Massimo Severo Giannini, Pierre Lavigne, Fernando Sainz de Bujanda, Klaus Tipke y Klaus Vogel, entre los actuales.

2. De apuntamientos concretos, respecto de una contribución inabarcable. Las inquietudes y los horizontes planteados, sucesiva y hasta paralelamente por los maestros de la doctrina financiera mexicana, son de una excepcional riqueza, agudos, creativos y frecuentemente provocativos.

Nos fundaremos en sus principales obras generales, haciendo particularmente hincapié en algunos subtemas que se antojan determinantes en la reciente o próxima evolución de las instituciones financieras y administrativas mexicanas. De su señalamiento, creemos, surgirá la valía prospectiva de sus cogitaciones de docencia, investigación, asesoría y hasta litigio, éste en defensa de los intereses supremos de México, tal cual se encuentran imperativamente reglados en la versión prístina de la Constitución de 1917, felizmente actualizada en tantos y complejos preceptos mediante la siempre creativa operación del (derivado) Poder Constituyente permanente (1917-1997).

En definitiva, estas reflexiones sólo tienden a confirmar la riqueza tanto constructiva como crítica de la doctrina mexicana, en una reflexión académica, administrativa y forense, que se extiende durante casi setenta años (1930-

1998), paralelamente a la vigorosa y no siempre unívoca normatividad de las instituciones de nuestro país. En efecto, la doctrina mexicana del derecho financiero ha realizado una contribución relevante a la reflexión de problemas capitales, no sólo de nuestro México y en el silo XX, sino de cara a nuestra América latina y en estos umbrales del tercer milenio.

II. La disciplina y sus fuentes

3. Normatividad y principios jurídicos. Ante la avalancha de adiciones y modificaciones, ahora semestrales, a las principales disposiciones del derecho financiero y tributario federal, resulta importante la distinción entre quienes se limitan a enseñar legislación financiera y tributaria y quienes acometen la más perdurable tarea de sistematizar los principios del derecho financiero y tributario. En este sentido, importa destacar que: "El conocimiento de los principios e institutos es lo más importante y lo único perdurable. Dominándolos, el análisis de los tributos en particular -siempre cambiantes y por regla general defectuosamente legislados- no ofrece dificultades; ignorándolos, es puramente formal y letrista. La ley tributaria, como todas las leyes, sólo puede ser cabalmente entendida y, por lo tanto, correctamente interpretada por quienes conozcan los principios e institutos de la disciplina respectiva, en los cuales se concretan los principios generales del derecho".

4. La tridimensionalidad de la ciencia (que no pura técnica) jurídica. La complejidad del fenómeno financiero, en su vertiente jurídica, lleva a una consideración sumamente rica de la misma, atendiendo tanto a los elementos normativos como a los extranormativos de lo jurídico. En este sentido, hasta podría hablarse de una implícita adhesión a las recientes corrientes tridimensionales de la ciencia jurídica las cuales, superando las rigideces del normativismo vienés de los años diez y veinte de nuestro siglo, postulan la integración en el estudio del derecho, en cuanto ciencia y no como pura técnica, de tres elementos (regla, valores y realidad), tal cual hoy lo formulan jusfilósofos destacados. Así, Hernández Gil, Miguel Reale, Julio Luis Moreno y Wemer Goldschmidt, prolongando en nuestros días las clásicas aportaciones de Edgar Bodenheimer, Hermann Heller y Rudolf Smend.

5. Teleología coesencial del cometido financiero. Elementos extranormativos del derecho y Constitución. Por ello, nuestra doctrina concluye que la actividad financiera del poder público es un cometido dominado por un principio político finalista, si bien su contenido es de carácter económico. En efecto, en el cometido financiero comprende aspectos políticos, económicos, normativos e inclusive sociológicos, de donde ninguna doctrina está exenta de crítica, por lo cual aparece razonable colocarse en un justo medio y afirmar que si bien la actividad financiera tiene base económica, no puede desconocerse en el estudio jurídico-científico de este cometido del poder público la influencia de elementos extranormativos, como el político y el sociológico, que tienen importancia preponderante.

6. Constitución y fundamentación tridimensional. En el derecho mexicano positivo vigente, es la Constitución nacional de 1917, con sus adiciones y modificaciones de los últimos ochenta años (1917-1997), el crisol más rico de esta fundamentación tridimensional del derecho financiero. Al respecto, las bases constitucionales actuales no se limitan a los clásicos preceptos liberales provenientes del Estado liberal burgués de Derecho de 1856-57, sino que exigen su sistemática integración con las normas democráticas y sociales de la Constitución del siglo XX, sin olvidar la posible resurrección del alcance clásico olvidado de disposiciones que, como las reactualizadas por nuestra doctrina reciente, relativas a los reglamentos de policía (actuales artículos 16, párrafo segundo, y 21, décimo párrafo, segunda frase), podrían implicar potencialmente todo una revolución en la teoría de las fuentes del derecho mexicano, si se recuerda que para los fundadores de la ciencia de la administración en los tiempos del Iluminismo y de las primeras constituciones políticas de Europa continental, la voz "policía" tenía un sentido amplísimo, equivalente al sentido lato posterior de "servicios públicos", en el concepto de la doctrina clásica francesa.

7. Hacia una diferente jerarquización de las fuentes. En verdad, algunos autores no entran en momento alguno a un estudio sistemático de las bases constitucionales actuales del derecho financiero mexicano con esta postura, ciertamente anterior a la segunda Guerra Mundial, y que es empero compartida de facto por la mayoría de los autores mexicanos de derecho administrativo y de derecho específicamente financiero y tributario, la materia se priva de una consideración sustantiva en profundidad. Así, se entroniza a la ley formal como la primera de las fuentes y, paradójicamente, con clara deformación de litigante atrincherado únicamente en el capítulo constitucional de las garantías individuales, instrumentado como defensa de intereses particulares mediante el "amparo-casación", se desampara en esta disciplina, que algunos califican como "el derecho de los ricos", a todos aquellos que nunca tienen ingresos suficientemente solventes como para los gastos de litigio fiscal y sí necesitan de una adecuada exposición y defensa de la organización administrativa prestacional. Este es, en efecto, factor decisivo en el perfeccionamiento de "libertades concretas" (seguro social, vivienda, educación, subsistencias populares, trasportes colectivos, etc.), cuya apoyatura última radica en el aparato y funcionamiento de la administración pública financiera y tributaria.

Estas consideraciones nos llevarían a proponer una jerarquización diferente de las fuentes mexicanas, teniendo en cuenta no sólo el clásico artículo 133 de la Constitución, sino el artículo 38 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, ratificado por México y por ende integrante de la Ley suprema de la Unión. Por cierto que recientemente, en el anteproyecto de Nuevo Ordenamiento Administrativo Procedimental (NOAP) para el Distrito Federal (noviembre de 1995), así pareceríamos haber intentado formularlo: "Art. 2º. Interpretación y supletoriedad (omissis). Las reglas que consagren derechos de los interesados o las que impongan deberes a la administración, no dejarán de aplicarse, en ningún caso, por alguna insuficiencia de su reglamentación, y ésta será suplida por los principios capitales del ordenamiento jurídico, de las instituciones y de la Constitución nacional; por los principios generales del derecho, por los fundamentos de las leyes análogas, por las doctrinas generalmente más admitidas y por la equidad".

8. Abandono del individualismo mercantil-fiscal en nuestro derecho público. Frente a la rigidez de la concepción tradicional tenemos el imperativo científico y ético de reivindicar la riqueza y flexibilidad de una concepción moderna del derecho público, en la cual se abandona la "postura defensiva" del constitucionalismo legalista y liberal de 1856-57 y se tiende a la asunción, en su plenitud, de las responsabilidades y cometidos del poder público, en el marco del Estado democrático y social del derecho, preceptuado por la Constitución de 1917 y sus adiciones y modificaciones de estos últimos ochenta años (1917-1997).

9. Implosión del artículo 89 (I) de la Constitución. Respecto del reglamento, resulta cada vez más discutible la clásica referencia al art.

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