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Delitos De Exclusion

isaulparra11 de Junio de 2013

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EL DELITO DE INVASIÓN.

Establece el artículo 471-A del Código Penal reformado en el año 2005[2] un nuevo tipo penal surgido por las múltiples afectaciones a la propiedad privada ocurridas en nuestro país desde inicios de la primera década del siglo XXI, que llevaron al legislador histórico a reforzar el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, terrenos e incluso bienhechurías, a través de la amenaza penal (prevención general negativa) creando un nuevo supuesto de hecho típico sancionado con una elevada pena privativa de libertad. Al pie de la letra, dicho artículo establece: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia en primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.” (Resaltados añadidos) Lamentablemente la práctica forense venezolana no ha sabido (o no ha querido) explotar las bondades derivadas del alcance del referido tipo penal, que podrían llevar a contrarrestar la impunidad de tales delitos, o cuando menos, ayudarían a restablecer los derechos de propiedad pertenecientes al sujeto pasivo, restituyéndosele la posesión de su inmueble, terreno o bienhechuría, lamentablemente invadidos ante la mirada cómplice de las autoridades encargadas de la persecución penal quienes muchas veces alegan la imposibilidad de materializar dicha restitución, ante: i) la supuesta inexistencia de delito flagrante legitimador de la inmediata aprehensión de los autores o partícipes del delito de invasión, quedándose la víctima a expensas de una larga investigación penal que no le garantiza ni la sanción definitiva ni la posibilidad de recuperar el inmueble, terreno o bienhechuría invadido; y/o, ii) se le dice a la víctima que para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron inicio a la invasión, el tipo penal invocado no se encontraba vigente, por lo cual se debe respetar el principio de legalidad sustantiva dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Código Penal y sobreseer el proceso por una supuesta atipicidad penal.

INTRODUCCION

La ciencia del Derecho Penal ha alcanzado en las últimas décadas un importante progreso en el análisis técnico de los elementos constitutivos de la infracción y/o los distintos delitos cometidos por el individuo, así como de sus causas de exclusión, valga decir, de las eximentes.

Las innovaciones metodológicas y sistemáticas introducidas en el Derecho punitivo, producto del afán de juristas por encontrar soluciones más racionales a los complejos problemas que le atañen a dichos especialistas y en especial al sistema judicial.

En ocasiones se le permite a los sujetos que ejecuten acciones que ponen en peligro la vida de otro individuo o un bien jurídico ajeno ya sea de igual valor, mayor o menor valor pero siempre en intereses legítimos donde es preciso sacrificar el bien de menor importancia. Al respecto se considera que la persona que ha sacrificado un bien tutelado por el derecho penal obrando en estado de necesidad se encuentra en una situación justificante y por tanto se exime de responsabilidad penal al autor.

Muchas veces tiende a confundirse el Estado de Necesidad Justificado con la Legítima Defensa siendo esto un error en el que no se debe incurrir. Para evitar tal confusión es necesario tener claro cada uno de éstos conceptos.

1.- EL ABORTO PROVOCADO. (DELITOS CONTRA LAS PERSONAS).

El termino ¨aborto¨ es una palabra que deriva del Latín: AB que significa privación y Ortus: que es igual a nacimiento, de tal manera que la combinación o composición de ambas (ABORTUS) la cual se traduciría sin nacimiento.

1.1.- CONCEPTO

El aborto es la expulsión violenta de la concepción seguida de su destrucción en cualquier periodo de la gestación, fuere cual fuere la madurez del producto, así lo ha expuesto el penalista Uruguayo Irureta Goyena.

Ahora bien desde el punto de vista médico-obstetra el aborto es la interrupción de un embarazo antes de que el feto sea viable, es decir antes de que sea capaz de sobre vivir el periodo neonatal, con la ayuda adecuada (incubadora, etc.), y eventualmente mantener una vida intrauterina independiente, de acuerdo con la tradición Medica, la viabilidad se alcanzan a los veintiocho (28) semanas de gestación, contadas a partir del primer día del último periodo de menstruación, lo cual comprende un peso fetal aproximado de un kilo, es decir 1000 gramos.

En medicina legal el aborto es la interrupción maliciosa del proceso de gestación- con la consiguiente muerte del feto.

De acuerdo a estas definiciones si una mujer da a luz espontáneamente, al llegar a los nueve meses y en el momento del parto el médico ejerce violencia sobre el feto, no puede decirse jurídicamente que exista aborto.

Si al niño se le da muerte durante el parto, seria homicidio, si se considera persona al niño que ha nacido vivo, aunque padezca de vida autónoma.

El objeto jurídico de protección es la vida del feto es decir que esta por nacer, es esa esperanza de vida ¨ lo que se intenta salvaguardar, es decir una vida humana que aun no tiene calidad de persona. Pero en el aborto no solo está en juego la vida en formación, si no también algo que se olvida muchas veces como es la vida, la salud, la libertad y la dignidad de la mujer, intereses que deber ser respetados y protegidos por el Estado.

1.2.- REQUISITOS PARA CONOCER DEL DELITO DEL ABORTO

Según penalista español Eugenio Cuello Calon, estos elementos son:

• La existencia del aborto: imprescindible que la mujer en estado de gravidez o embarazada para que pueda ser objeto delito, en caso contrario tenemos frente un delito imposible.

Según Manzini señala que basta la existencia del embarazo, siendo indiferente si la preñez proviene de la fecundación natural o inseminación artificial.

El embarazo debe estar probado por exámenes médicos, y no por meras presunciones, es decir, el embarazo debe ser cierto.

• Interrupción del embarazo: es cuando se interrumpe el desarrollo del producto de la concepción; es la cesación de esa íntima relación biológica establecida desde el momento mismo de la concepción entre el producto de esta y la mujer que lo alberga. Basta solo con el ánimo de causar la muerte del producto de la concepción para que las maniobras prácticas sobre la mujer embarazada se estimen delictivas.

El embarazo se puede interrumpir de diversos modos: medios mecánicos, inyecciones intrauterinas o químicos: venenos minerales como el arsénico, mercurio etc., o venenos orgánicos como la ergotina; medios morales como el miedo, emociones violentas también son causas del aborto.

No importa cual fuese el periodo de gestación si se logra la interrupción del embarazo, el delito del aborto se consuma.

• Empleo de medios idóneos para interrumpir el embarazo: si una persona no realiza actos positivos encaminados a hacer abortar, no hay delito.

Así una llamada de teléfono, una invitación al caminar al parque no pueden considerarse medios idóneos para producir el aborto, por mucho que medie la intención del sujeto activo de producir el aborto.

• Muerte o destrucción de producto de la concepción: tratándose de un delito doloso, el fin percibido es la muerte del feto, lográndose este, por lo cual el delito queda consumado y si al momento de realizar la maniobra abortiva hay un allanamiento y no se puede realizar el aborto, hay tentativa.

Si por el contrario, se realizan todas las maniobras abortivas y a pesar de esto el feto nace vivo, hay un delito de aborto en grado de frustración.

1.3.- ELEMENTOS DEL DELITO DEL ABORTO

➢ Sujeto Activo: El sujeto activo calificado de este delito es la mujer embarazada que, intencionalmente, causa su aborto, o presta su consentimiento para que un tercero lo provoque. Tal mujer ha de ser, desde luego imputable.

➢ Sujeto Pasivo inmediato: Es el producto de la concepción. Se podría aducir que tal producto no puede ser considerado como sujeto pasivo de delito alguno, porque todavía no es persona, sin embargo, ha de recordarse que, de acuerdo a los previsto en el artículo 17 del Código Civil, el feto se considera no nacido cuando se trata de su bien, y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo. Es evidente que se establece una regulación jurídica protectora del feto, cuando se tipifica el aborto como delictivo; de tal manera;

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