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Derecho .

LeticiaHernandezTrabajo19 de Octubre de 2014

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INTRODUCCIÓN

En el último cuarto del Siglo XVIII se sucedieron en el mundo dos acontecimientos que transformaron radicalmente el orden político constitucional imperante, los cuales se desarrollaron con muy pocos años de diferencia entre uno y otro, pues fueron sólo 13 años los que separaron Ia Revolución Americana en 1 776, de Ia Revolución Francesa de 1 789.

Esas dos revoluciones, que trastocaron el constitucionalismo de Ia época, junto con Ia Revolución hispanoamericana (1810-1930), iniciada 21 años después de Ia última, sin duda, desde el punto de vista político, pueden considerarse como los acontecimientos más importantes del mundo moderno, los cuales tuvieron una enorme importancia para América Hispana, ya que fue allí, en concreto, en las antiguas Provincias de Venezuela, donde a comienzos del Siglo XIX por primera vez recibieron las influencias de los mismos y de sus consecuencias constitucionales; influencia que se recibió, precisamente cuando los proceres de Ia Independencia hispanoamericana se encontraban en Ia tarea de estar elaborando las bases de un nuevo sistema jurídico-estatal para un nuevo Estado indepenthente, segundo en su género en Ia historia política del mundo moderno, después de los Estados Unidos de Norte América.

En Caracas, por tanto, se formularon las instituciones de un Estado indepenthente que confederaba antiguas Provincias bajo Ia influencia directa y los aportes al constitucionalismo de aquellas dos revoluciones, aún antes incluso, de que se operaran cambios constitucionales en España, Io que se configura como un hecho único en América Latina. Al contrario, Ia mayoría de las antiguas Colonias españolas que logran su independencia después de ?81 1 y, sobre todo, entre 1820 y 1830, recibieron las influencias del naciente constitucionalismo español plasmado en Ia Constitución de Cádiz de 1812, Io que no pudo suceder en el caso de Venezuela al formarse el Estado indepenthente, donde puede decirse que se construyeron las bases de un Estado moderno, con un régimen constitucional moderno, mucho antes que el propio Estado español moderno.

Aquellos dos acontecimientos que establecieron las bases del Estado de Derecho, que justamente surge en Ia historia constitucional a finales del siglo XVIII, dejaron un rico legado al constitucionalismo moderno, captado inmediatamente en esa Revolución hispanoamericana que se operó en América Latina, el cual se puede resumir en los siguientes siete aportes políticos fundamentales:

En primer lugar, Ia idea de Ia existencia de una Constitución como una carta política escrita, emanación de Ia soberanía popular, de carácter rígida, permanente, contentiva de normas de rango superior, inmutable en ciertos aspectos y que no sólo organiza al Estado, es decir, no sólo tiene una parte orgánica, sino que también tiene una parte dogmática, donde se declaran los valores fundamentales de Ia sociedad y los derechos y garantías de los ciudadanos. Hasta ese momento, esta idea de Constitución no existía, y las Constituciones, a Io sumo, eran cartas otorgadas por los Monarcas a sus subditos.

En segundo lugar, de esos dos acontecimientos surgió también Ia idea política derivada del nuevo papel que a partir de ese momento se confirió al pueblo, es decir, el papel protagónico del pueblo en Ia constitucionalización de Ia organización del Estado. En los Estados Unidos de América, las Asambleas coloniales asumieron Ia soberanía, y en Francia, Ia soberanía se trasladó del Monarca al pueblo y a Ia Nación; y a través de Ia idea de Ia soberanía del pueblo, surgieron todas las bases de Ia democracia, Ia representación y el republicanismo que, en ese sentido, constituyeron uno de los grandes aportes de dichas Revoluciones.

En tercer lugar, de esos dos acontecimientos políticos resultó el reconocimiento y declaración formal de Ia existencia de derechos naturales del hombre y de los ciudadanos, con rango constitucional, y por tanto, que debían ser respetados por el Estado. La libertad se constituyó, en esos derechos, como un freno al Estado y a sus poderes, produciéndose así el fin del Estado absoluto e irresponsable. En esta forma, a las Declaraciones de Derechos que precedieron a las Constituciones de las Colonias norteamericanas al independizarse en 1 776, siguieron Ia Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia de 1 789, y las Enmiendas a Ia Constitución de los Estados Unidos del mismo año.

En cuarto lugar, además, dentro de Ia misma línea de limitación al poder público para garantizar Ia libertad de los ciudadanos, las Revoluciones Francesa y Americana aportaron al constitucionalismo Ia idea fundamental de Ia separación de poderes. Esta se formuló, en primer lugar, en Ia Revolución Americana, razón por Ia cual Ia estructura constitucional de los Estados Unidos en 1 787, se montó sobre Ia base de Ia separación orgánica de poderes. El principio, por supuesto, se recogió aún con mayor fuerza en el sistema constitucional que resultó del proceso revolucionario francés, donde se Ie agregaron como elementos adicionales, el principio de Ia supremacía del Legislador resultado de Ia consideración de Ia ley como expresión de Ia voluntad general; y el de Ia prohibición a los jueces de interferir en cualquier forma en el ejercicio de las funciones legislativas y administrativas.

En quinto lugar, de esos dos acontecimientos políticos puede decirse que resultaron los sistemas de gobierno que dominan el mundo moderno: el presidencialismo, producto de las Revolución Americana; y el parlamentarismo, como sistema de gobierno que dominó en Europa después de Ia Revolución Francesa, aplicado en las monarquías parlamentarias.

En sexto lugar, fue de esos dos acontecimientos revolucionarios que surgió una nueva organización territorial del Estado, antes desconocida. En efecto, frente a las Monarquías Absolutas organizadas en base al centralismo y al uniformismo político y administrativo, esas revoluciones dieron origen a nuevas formas de organización territorial que originaron, por una parte, el federalismo, particularmente derivado de Ia Revolución Americana con sus bases esenciales de gobierno local, y por Ia otra, el municipalismo, originado particularmente de Ia Revolución Francesa.

En séptimo lugar, en particular respecto de Ia Revoluciones Americana, surgió otro principio del constitucionalismo moderno que fue el rol que asumieron los jueces en materia de control de Ia constitucionalidad de las leyes; derivado de Ia idea de que Ia Constitución , como norma suprema, tenía que tener algún control, como garantía de su supremacía, y ese control se atribuyó al Poder Judicial.

De allí, incluso, el papel político que en los Estados Unidos de Norteamérica, adquirió Ia Corte Suprema de Justicia. En Francia, sin embargo, dada Ia desconfianza revolucionaria respecto de los jueces, frente a Ia separación absoluta de poderes, sólo sería cien años después que se originaría Ia consolidación de Ia justicia administrativa, que aún cuando separada del Poder Judicial, controlaría a Ia Administración.

Estos siete principios o aportes que resultan de Ia Revolución Americana y de Ia Revolución Francesa significaron, por supuesto, un cambio radical en el constitucionalismo, producto de una transición que no fue lenta sino violenta, aún cuando desarrollada en circunstancias y situaciones distintas. De allí que, por supuesto, Ia contribución de Ia Revolución Americana y de Ia Revolución Francesa al derecho constitucional, aun en estas siete ideas comunes, haya tenido raíces diferentes: en los Estados Unidos de Norte América se trataba de construir un Estado nuevo sobre Ia base de Io que eran antiguas colonias inglesas, situadas muy lejos de Ia metrópoli y de su Parlamento soberano, y que durante más de un siglo se habían desarrollado indepenthentes entre sí, por sus propios medios y gozando de cierta autonomía. En el caso de Francia, en cambio, no se trataba de construir un nuevo Estado, sino dentro del mismo Estado unitario y centralizado, sustituir un sistema político constitucional monárquico, propio de una Monarquía Absoluta, por un régimen totalmente distinto, de carácter constitucional y luego republicano.

Ambas Revoluciones Norteamericana y Francesa contribuyeron a los cambios profundos que se originaron en el constitucionalismo a partir de finales del siglo XVIII, por Io que en mi criterio, éstos no pueden entenderse sino de Ia conjunción de los aportes de las mismas, por Io que las mismas no pueden analizarse como acontecimientos aislados en las transformaciones del constitucionalismo, pues el proceso revolucionario francés y sus aportes al constitucionalismo, sin duda, recibió en muchos aspectos, el reflejo de Io que había ocurrido años antes en los Estados Unidos. Así, es conocido que muchos de los revolucionarios americanos, estuvieron en Ia Francia revolucionaria, donde tuvieron gran influencia política; que los primeros proyectos de Declaración de Derechos presentados a Ia Asamblea Francesa fueron elaborados, incluso, por sugerencia de destacadas personalidades que habían participado en el proceso revolucionario de los Estados Unidos y que habían traído los textos a Francia; y que, en general, hubo un gran proceso de interrelación política e intelectual, entre Francia y los Estados Unidos previo a Ia Revolución Francesa, entre otros factores, por Ia ayuda financiera y militar que Ia propia Monarquía había aportado a Ia Revolución Americana, todo Io cual hace ver, con claridad, Ia influencia que tuvo Ia Revolución Americana en los acontecimientos de Francia.1

Pero concretándonos específicamente a los aportes al constitucionalismo moderno en Ia forma cómo se originaron a raíz de Ia Revolución Francesa,

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