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Ejercicio Del Comercio Y El Estado De Quiebra


Enviado por   •  13 de Enero de 2015  •  5.124 Palabras (21 Páginas)  •  299 Visitas

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República Bolivariana De Venezuela.

Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior.

Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos.

Fundación Misión Sucre

Programa Municipalizado En La Formación De Derecho Aldea Liceo Nacional Alejandro Humboldt

Calabozo Estado Guárico

Ejercicio del comercio y

el estado de quiebra

Facilitadora Bachilleres

Ana Sulbarran Petes A. Tova C.I 10.273.517

Heister D. Seijas C.I 17.937.493

José López C.I 10.269.354

Karina Cedeño C.I 16.913.111

Verónica Gallardo C.I 18.405.366

Noviembre 2014

En el siguiente trabajo hablaremos sobre el Proceso de Quiebra (según el Código de Comercio de Venezuela).

Quiebra por definición es el "Estado jurídico en que un empresario industrial o comercial se coloca, cuando por déficit de operación suspende los pagos de sus deudas. Dicho estado jurídico implica la liquidación del activo del quebrado y la distribución del mismo entre sus acreedores en forma equitativa y de conformidad con las leyes aplicables hasta por el importe total de los mismos si fuere necesario".

Conoceremos bajo cuáles condiciones puede una empresa ser declarada en quiebra; y además, que conforme a las condiciones en que la quiebra se diera, puede ser declarada quiebra fortuita, culpable o fraudulenta; aunque para ello deban cumplirse ciertos procedimientos legales.

A propósito de los procedimientos a seguir durante la quiebra, conoceremos a las personas que intervienen en ese proceso, así como las funciones que deben tener en él.

Desde los funcionarios Jurídicos (Juez), los perjudicados (acreedores), el administrador de los bienes durante el proceso (Síndico) hasta llegar al Deudor o quebrado (persona natural o jurídica).

También haremos mención de algunos de los artículos del Código de Comercio venezolano, que es la ley en donde residen los detalles del proceso de Quiebra.

La Empresa

Sobre la definición de empresa, Courcel Senevil (1980) tratadista francés la definió como “Toda aplicación de la actividad humana consistente en combinar el empleo de fuerza para conseguir un fin determinado."(p.81)

Raúl Enrique Palomec, en su obra "Léxico Básico del Contador"(1989) y Mancera Hermanos, en Terminología del Contador"(1990), citado por Luque Enrique, escribieron: para definir empresa como medios propios y adecuados para alcanzar un fin determinado, agregando después su segunda acepción como: "Casa de Comercio, Taller o Fabrica Industrial, Compañía, o Sociedad Mercantil."

Es decir la empresa es, la suma del Capital y trabajo, que tiene por Misión obtener beneficios, a partir de aportes de productos o servicios, o satisfacciones a la sociedad y que realmente interesen al mercado. Una empresa es el ejercicio profesional de una actividad económica planificada, con la finalidad o el objetivo de intermediar en el mercado de bienes o servicios, y con una unidad económica organizada en la cual ejerce su actividad profesional el empresario por sí mismo o por medio de sus representantes

Concepto económico y jurídico de empresario

El concepto jurídico afirma que es empresario toda persona física o jurídica que se encuentra al frente de una empresa, adoptando las decisiones económicas concernientes a la organización en cuestión y beneficiándose, o padeciendo, en su propio peculio las consecuencias positivas o negativas de la explotación del negocio empresarial.

La economía efectúa una definición de empresario con ciertas diferencias: principalmente el descuido con que son tratados tanto la condición de persona como la capacidad legal de los empresarios, poniendo más énfasis sobre la explotación de la empresa, la producción y la presencia en el mercado.

A pesar de estas diferencias, podemos decir que no existen grandes diferencias entre ambos conceptos, pues en el ámbito jurídico se ha ido tendiendo a incrementar la importancia de la empresa en detrimento del protagonismo del empresario, sin que lleguen a confundirse ambos conceptos.

En definitiva, un empresario es aquella persona física o jurídica que con capacidad legal y de modo profesional combina capital y trabajo para la producción de bienes y/o servicios en orden a su colocación en el mercado y con ánimo ordinariamente de obtener una ganancia o beneficio.

COMERCIANTE

De acuerdo a lo establecido en el Art. 10 del C.Co. son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Podemos definir como comerciante entonces a toda aquella persona, natural o jurídica, que ejerce de forma profesional, en nombre propio, de forma habitual y cuya finalidad es la de obtener un lucro.

CLASES DE COMERCIANTES.

COMERCIANTE INDIVIDUAL.

El comerciante individual es la persona que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hace de él su ocupación ordinaria.

La capacidad legal de las personas que, según las leyes comunes, sean hábiles para contratar y obligarse y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio. Vemos así que la capacidad legal, es una auténtica capacidad de ejercicio; esto es, la capacidad necesaria para actuar en el mundo del derecho creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.

Hacer del comercio la ocupación ordinaria significa realizar actos de comercio de un modo habitual, reiterado, repetido, convirtiendo la actividad mercantil en una actividad profesional. Ello no significa que hayan de obtenerse de este ejercicio los recursos necesarios para la subsistencia del que lo efectúa; basta con que se trate de una actuación profesional, con independencia del resultado económico, favorable o adverso.

El ejercicio en interés propio quiere decir que no basta ejercer actos de comercio como ocupación ordinaria con capacidad para ello, para adquirir la calidad de comerciante, es requisito esencial para obtener dicha calificación que el ejercicio habitual del comercio se realice por cuenta de quien lo efectúa. Podemos ser comerciantes a través de los actos que otros realizan en nuestro nombre, y se pueden realizar actos de comercio de un modo habitual, sin que ello atribuya la calidad de comerciante, por haberlos realizado en nombre ajeno. La condición de actuar por cuenta propia es un tercer requisito en la definición de comerciante.

COMERCIANTE

De acuerdo a lo establecido en el Art. 10 del C.Co. son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

Podemos definir como comerciante entonces a toda aquella persona, natural o jurídica, que ejerce de forma profesional, en nombre propio, de forma habitual y cuya finalidad es la de obtener un lucro.

CLASES DE COMERCIANTES.

COMERCIANTE INDIVIDUAL.

El comerciante individual es la persona que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hace de él su ocupación ordinaria.

La capacidad legal de las personas que, según las leyes comunes, sean hábiles para contratar y obligarse y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio. Vemos así que la capacidad legal, es una auténtica capacidad de ejercicio; esto es, la capacidad necesaria para actuar en el mundo del derecho creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.

Hacer del comercio la ocupación ordinaria significa realizar actos de comercio de un modo habitual, reiterado, repetido, convirtiendo la actividad mercantil en una actividad profesional. Ello no significa que hayan de obtenerse de este ejercicio los recursos necesarios para la subsistencia del que lo efectúa; basta con que se trate de una actuación profesional, con independencia del resultado económico, favorable o adverso.

El ejercicio en interés propio quiere decir que no basta ejercer actos de comercio como ocupación ordinaria con capacidad para ello, para adquirir la calidad de comerciante, es requisito esencial para obtener dicha calificación que el ejercicio habitual del comercio se realice por cuenta de quien lo efectúa. Podemos ser comerciantes a través de los actos que otros realizan en nuestro nombre, y se pueden realizar actos de comercio de un modo habitual, sin que ello atribuya la calidad de comerciante, por haberlos realizado en nombre ajeno. La condición de actuar por cuenta propia es un tercer requisito en la definición de comerciante.

COMERCIANTE SOCIAL.

Se habla de comerciante social cuando se trata de varias personas que conforman una sociedad con carácter mercantil. Dentro de este tipo se comerciantes sociales tenemos las siguientes modalidades i tipos:

1. Sociedad en Nombre Colectivo: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. (Art. 201 C.Co.)

2. Sociedad en Comandita Simple: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios.

3. Sociedad en Comandita por Acciones: cuando el capital de los comanditarios se encuentra dividido en acciones.

4. Sociedad de Responsabilidad Limitada: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

5. Sociedades o Compañías Anónimas: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de “Compañía Anónima” o “Compañía de Responsabilidad Limitada”, escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.

REQUISITOS PARA SER COMERCIANTE

1. Que ejerza el comercio

2. Que lo ejerza en nombre propio

3. Que lo ejerza de manera profesional o asidua

4. Que su finalidad sea obtener un lucro

FONDO DE COMERCIO.

Establecimiento mercantil compuesto por una universalidad de bienes cuyo patrimonio y domicilio son los que el propietario ha puesto a su disposición para el ejercicio del comercio, patrimonio éste que está conformado por bienes materiales (materiales y equipos, mobiliario, capital, bienes muebles) e inmateriales (llaves del local, derecho al arrendamiento, clientes, nombre, etc.).

ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN.

La enajenación de un fondo de Comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de 10 días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior, y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.

Durante el lapso de las publicaciones los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.

Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados anteriormente; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.

Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.

REGISTRO MERCANTIL.

Preceptuado en el Arts. 17 y 18 del C.Co., establecen que debe existir un registro en el que los comerciantes harán sentar todos los documentos que en él deben asentarse acorde a lo establecido en la ley. Dicho registro se realiza en el Registro Mercantil.

El registro se hará en un libro, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Registrador Mercantil, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos el jefe de la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro.

Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda y del folio en que se hallan.

Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.

DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL.

Los documentos que deben anotarse en el Registro, según el artículo 17, son los siguientes:

Art. 19 C.Co., ordinales 8, 9, 10, 11 y 12

8. Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 2. De esta Sección.

9. Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores.

10. La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.

11. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.

12. La autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.

El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de 15 días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.

SANCIONES A LA FALTA DE INSCRIPCIÓN.

Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere este parágrafo, sufrirán una multa por cada caso de omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.

Los documentos expresados no producen efecto sino después de registrados y fijados.

Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.

PUBLICIDAD MERCANTIL.

Las relaciones jurídicas mercantiles interesan al público en general. Si una sociedad mercantil existe o no, si un socio está facultado para obligar a la sociedad, etc., todo esto afecta a muchas personas. Para satisfacer estos intereses se ha creado el Registro Mercantil. Se le ha atribuido a dicho registro carácter público justamente para que los terceros tengan la posibilidad de examinarlo directamente y conseguir, en su caso, los certificados correspondientes.

Los hechos cuya inscripción la ley requiere y que no hayan sido inscritos, no pueden ser opuestos por aquellos que estaban obligados a solicitar la inscripción a menos que prueben que los terceros los conocían. La ignorancia de los hechos cuya inscripción la ley requiere, no puede ser opuesta por los terceros a partir del momento en que la inscripción y publicación se haya efectuado.

La finalidad de la publicación es dar a los acreedores del enajenante la posibilidad de pedir con anterioridad a la entrega del fondo el pago de sus créditos o en caso de que los créditos aún no hubiesen vencido, el otorgamiento de una garantía para el pago.

En caso de no haberse cumplido con la publicidad o no haberse pagado a los acreedores que hubiesen presentado oportunamente sus créditos o no habérseles garantizado sus créditos no vencidos, el Art. 152 del C.Co., establece la responsabilidad solidaria del adquiriente con el enajenante frente a los acreedores de este último.

CONTABILIDAD MERCANTIL. LIBROS PRINCIPALES Y AUXILIARES.

Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Registrador Mercantil, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.

En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.

No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación de sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.

Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.

Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.

Se prohíbe a los comerciantes:

1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.

2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.

3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.

4. Borrar los asientos o partes de ellos.

5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.

VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EN JUICIO.

Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.

DESARROLLO

La quiebra

Para la economía; Quiebra significa la situación en que se encuentra un patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él; por lo que, la expresión "estar en quiebra" quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar.

La Quiebra cómo "procedimiento" puede definirse como "Un conjunto de normas y actos procesales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas".

CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA

El Art. 915 del C.Co. Clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta.

• Quiebra Fortuita: "La que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios". Es decir cuando se debe al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su persona, un incendio, una grave crisis económica en el País.

• Quiebra Culpable: "Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido". Puede decirse en general que ésta clase de quiebra se representa siempre que el comerciante, sin haber ejecutado acto alguno de los que determinan la quiebra fraudulenta no ha demostrado esa diligencia y cuidado que en una empresa emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la quiebra:

Art.916 C.Co.:

1. Si los gastos personales y domésticos del fallido hubiesen sido excesivos.

2. Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.

3. Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podrían retardar la declaración de quiebra.

4. Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.

Art. 917 C.Co.:

1. Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.

2. Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.

3. Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19.

4. Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.

5. Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.

6. Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.

• Quiebra Fraudulenta: "es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores".

El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes:

1. Ocultación, falsificación o mutilación de sus libros de comercio.

2. Sustracción u ocultamiento de todos o parte de sus bienes.

3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda. Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o resultar de libros o apuntes.

Declaratoria de quiebra a petición del deudor

Establece el Art. 925 del C.Co. que, "todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos".

Contenido de la Solicitud del Deudor

En esa manifestación que debe ser por escrito, el deudor debe indicar las razones de la cesación de pagos y solicitara que se le declare en estado de quiebra. A ésta manifestación el deudor acompañara los siguientes recaudos, de conformidad con el Art. 926 del C.Co.:

• 1. El Balance General o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.

• 2. Una memoria razonada de las causas de la quiebra.

El Escrito, el Balance y la Memoria deben ser fechados y firmados por el solicitante bajo el juramento de que son verdaderos.

Según el Art. 927 del C.co., el Balance deberá contener la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos por la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas. Éstos estados de gastos y de ganancias y Pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.

Cuando el comerciante es una Sociedad en Nombre Colectivo o en Comandita la manifestación debe contener el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.

Si la quiebra es de una Sociedad Anónima o de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la manifestación debe ser hecha por sus administradores, los cuales quedan obligados a comparecer ante el tribunal y ante el Síndico siempre que sean requeridos.

¿Qué debe probar el Deudor?

El solicitante si es persona natural debe probar su condición de comerciante conforme a lo pautado por el Art. 10 del C.Co.

Si es persona jurídica (sociedad) también debe probar su cualidad de comerciante, pero en éste caso es más fácil pues se trata de una prueba documental y objetiva.

Debe probar también que la cesación de pagos es por razones mercantiles.

Demanda de acreedores

Todo acreedor tiene derecho a pedir la quiebra de un comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos. Ese derecho lo ejerce el acreedor mediante la acción de declaratoria de quiebra propuesta ante el tribunal competente. Así el Art. 932 del C.Co., establece que "los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra la harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos". El estado de quiebra de un comerciante no surte efecto alguno mientras no ha sido declarado por sentencia judicial. Es por eso que cuando el comerciante se abstiene de hacer su manifestación ante el tribunal, los acreedores están en su derecho de tomar la iniciativa y demandar la quiebra de su deudor.

Contenido del Libelo de Demanda

De acuerdo con las exigencias del Art. 932 del C.Co. los acreedores en su libelo de demanda deben explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos.

• 1. Su condición de Acreedor.

• 2. Cualidad de comerciante del demandado.

• 3. Precisar y demostrar que las obligaciones vencidas y exigibles no satisfechas son mercantiles.

• 4. Narración de hechos y circunstancias que han dado lugar a la cesación de pagos, como por ejemplo: reclamaciones infructuosas, convenio incumplido, imposibilidad de pagar los intereses, desaparición del comerciante, venta de activos a precios por debajo del costo. La comprobación de éstos hechos queda dentro del poder soberano del Juez.

• 5. La petición de declaratoria de quiebra del deudor previa citación del mismo.

Procedimiento

Introducida la demanda, el Juez después de analizarla junto con sus recaudos y comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola; de lo contrario la rechazará.

Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la documentación adjunta, como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado; sus libros, correspondencia y demás papeles existentes nombrando para ello un Depositario de dichos bienes y documentos. Podrá igualmente prohibir que se hagan pagos o entregas de mercancías al deudor.

Éstas medidas deben ser publicadas, de igual manera que el fallo declaratorio de la quiebra.

El Depositario debe llenar los mismos requisitos que le exigen al Síndico.

La quiebra de un comerciante fallecido

Durante el curso del proceso concursal de quiebra puede morir el deudor, ésta circunstancia no obsta para que el procedimiento continúe, puesto que ésta quedará representada por sus herederos.

CONCLUSIÓN

Después de realizar el trabajo, hemos llegado a las siguientes conclusiones:

Si un comerciante se ve en la necesidad de atrasar sus pagos, y posteriormente aplazarlos debido a inconvenientes económicos; para solventar sus deudas y no ser castigado legalmente; puede liquidar su comercio amigablemente, acudiendo al tribunal de comercio, para que éste autorice el procedimiento dentro de las exigencias de la ley.

Ahora bien, si el comerciante no asumiera su responsabilidad voluntariamente; el Código de comercio de Venezuela ampara los derechos de los acreedores perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse para pedir la quiebra del comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra ante el tribunal correspondiente.

En su demanda, los acreedores deben explicar todos los hechos que llevaron a la cesación de pagos; pero además deben probar su condición de acreedor, así como la cualidad de comerciante del demandado.

Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al acreedor, agilizando el proceso, en el sentido de que dicha quiebra no será efectiva hasta ser declarada por sentencia judicial.

Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor, sino que la ley regulará el procedimiento de acá en adelante para proteger además, el patrimonio del deudor; pero la intención de todo esto es, claro está la extinción del pasivo de la empresa.

Para lograr éstas metas, el Juez responsable designará al administrador provisional de los bienes, en respaldo de la comisión representativa de los acreedores, y aunque para el nombramiento del síndico, deban cumplirse una serie de requerimientos legales; una vez superado todo esto, se comenzará a buscar la manera más efectiva de liquidar los bienes, con la autorización del juez para vender, cobrar, etc.

Dentro del procedimiento de quiebra, los acreedores y el deudor pueden hacer convenios que finalicen con el procedimiento, pero siempre, mediante conversaciones de las cuales tenga conocimiento la ley.

La situación del deudor puede variar según las pruebas que presente ante el juez, donde demuestre que la quiebra no es obra de algún tipo de fraude, en cuyo caso sería juzgado por ser quiebra delictiva.

Es el Juez quien determinará si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta.

Esperamos haber cumplido con los requerimientos de la investigación.

Bibliografía

Código de Comercio de la República Bolivariana de Venezuela.

www.mintra.gov.ve

www.eluniversal.com

monografía.com

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