FUNDAMENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
938118327 de Marzo de 2014
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FUNDAMENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
1.) DEFINICIÓN
El Derecho Internacional Privado es la rama del derecho que se ocupa del estudio del llamado derecho de gentes o derecho que regula la situación jurídica de las personas en el ámbito internacional y su objeto de estudio son las normas internas de los estados en materia civil, los tratados internacionales, los convenios y acuerdos entre las naciones, así como el papel que desempeñan los organismos internacionales en materia de regulación del derecho de las personas.
El Derecho internacional privado es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad dirimir conflictos de jurisdicción internacionales; conflictos ley aplicable y los conflictos de ejecución y determinar la condición jurídica de los extranjeros y su objeto es analizar las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o donde existe un interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un elemento extraño al derecho local, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quien puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado.
Según Bustamante “Es el conjunto de principios que determinan los límites en el espacio de la competencia legislativa de los estados, cuando ha de aplicarse a relaciones jurídicas que puedan estar sometidas a más de una legislación.”
2.) CAUSA DE EXISTENCIA
Es consenso que las causas de existencia del Derecho Internacional Privado son esencialmente dos:
• La variedad legislativa
• La naturaleza cosmopolita del ser humano.
Analizando ambas causas podemos clasificarlas como causas Políticas y Sociales donde por ejemplo las causas Políticas serían a) La coexistencia de Estados con legislaciones diversas y b) La comunidad de Naciones el grado de desarrollo de esta comunidad. Mientras que las causas sociales se dan por el intercambio humano a través de las fronteras o en territorios sometidos soberanías legislativas a diferentes
3.) FUENTES
Fuentes del derecho internacional, se refiere de donde nace este derecho y las fuentes principales del derecho internacional privado son:
• La Ley Nacional.
• Los Tratados Internacionales.
• Convención particular.
• La Costumbre.
• La Jurisprudencia Nacional e Internacional.
• La doctrina.
• Los Principios generales del derecho internacional privado.
4.) OBJETO
Su fin es armonizar la diversidad de leyes, garantizar su aplicación sobre la base del respeto y el ejercicio pleno de la soberanía de cada uno de los Estados.
A continuación se enumeran los objetivos principales del derecho internacional privado:
1. Señalar con claridad que ley debe aplicarse cuando leyes de diferentes Estados reclaman aplicación.
2. Señalar que jurisdicción debe conocer de un problema referente a una relación jurídica que podría en principio someterse a jurisdicciones diferentes. Con base en su fin, a las normas de Derecho Internacional Privado, se les ha llamado: normas de conflicto, normas de solución, normas de competencia, normas indicativas de leyes. Conclusión, no son normas sustantivas, ni adjetivas propiamente dichas, son normas indicativas, porque su fin es indicar, señalar.
5.) NATURALEZA JURIDICA
La mayoría de autores se inclinan por la posición de que el Derecho Internacional Privado es una rama del Derecho Internacional en General. Por una parte puede dirigirse a los Estados en sus relaciones recíprocas o dentro de la comunidad internacional, o bien dirigirse a los particulares en su calidad de ciudadanos de Estados diferentes, sometidos por consiguiente a sus propias leyes y eventualmente en conflictos cuando cada uno reclama la aplicación de su propia ley o de su propia jurisdicción, o de una ley o jurisdicción diferente a la que normalmente le sería aplicable.
Otros autores sostienen que el Derecho Internacional Privado es una rama del Derecho Internacional Público. Otros sostienen que el Derecho Internacional Privado es una rama del Derecho Privado Interior.
Existe otra postura, un tertium non datur, la que afirma que el Derecho Internacional Privado no puede englobarse ni en el Derecho Público ni en el Derecho Privado, puesto que regulará tanto la delimitación de competencias estatales como la localización de relaciones privadas.
Una segunda orientación dentro de esta postura estima que el Derecho Internacional Privado no puede englobarse ni en el Derecho Público ni en el Privado porque las normas de Derecho Internacional Privado son formales y abstractas, son puras normas de designación de las cuales no puede afirmarse su carácter público o privado, el cual sólo puede predicarse del Derecho material (lo cual es una postura equivocada porque ese carácter puramente formal no existe).
6.) RAMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
Antonio Sánchez de Bustamante divide al derecho internacional público en distintas ramas, las cuales son:
• Derecho Internacional Público Constitucional (se ocupa del proceso de formación de las personas jurídicas);
• Derecho Internacional Público Administrativo (se ocupa de las funciones que realizan las personas jurídicas);
• Derecho Internacional Público Civil (se refiere a ciertos actos de carácter civil hechos por el sujeto del derecho internacional);
• Derecho Internacional Público Penal (estudia las sanciones aplicadas de carácter penal a los sujetos);
• Derecho Internacional Público Procedimental (se ocupa del procedimiento que siguen los estados u otros organismos internacionales, en sus relaciones).
7.) RELACIONES CON EL DERECHO COMPARADO
Aunque la tarea comparativa es posibilidad y realidad común de toda nuestra vida, el desarrollo del Derecho Comparado tiene ciertos requisitos que se dan principalmente en determinadas circunstancias históricas, como las que han venido produciéndose a partir de finales de la Edad Moderna y especialmente en la Edad Contemporánea. Para que haya firme vocación por el Derecho Comparado es necesario que existan diversas unidades jurídicas llamadas a la comparación e interés de una por conocer el Derecho de otra.
Se trata, en última instancia, de la posibilidad de reconocer ciertos rasgos comunes y diferentes de dichas unidades.
El impulso con miras al Derecho Comparado suele provenir del deseo de comprender a los otros, para afirmamos en nuestra propia particularidad o para recibir su modelo, pero en definitiva ha de surgir de la necesidad de convivir con los demás en una “complejidad pura’: en la que nos diferenciamos y nos integramos. Así se advierte que el Derecho Comparado no puede progresar cuando se piensa en un Derecho Común que des jerarquiza las particularidades o en un Derecho particular que nada tiene en común con los demás.
El interés por el Derecho Comparado está en estrecha relación con el estilo filosófico que se desarrolle. Una posición racionalista, del tipo que suele tener el jusnaturalismo apriorista, tiende a presentar al Derecho Comparado como innecesario, ya que el Derecho Natural concebido como universal y eterno es el paradigma que en definitiva resulta significativo, y las particularidades se dividen según sean concordantes con él y por tanto legítimas pero de escasa trascendencia propia, o discrepantes con él y por tanto ilegítimas y eliminables. El historicismo radical es hostil al Derecho Comparado pues en el Derecho ha de resultar del espíritu del propio pueblo y es poco lo que pueden interesar los otros Derechos. Sólo cuando se equilibra la vocación racional e histórica «como sucede en la “teoría trialista del mundo juridico”— el Derecho Comparado encuentra marco francamente propicio. A través del reconocimiento trialista de las tres dimensiones jurídicas, y sobre todo de su comprensión del carácter a la vez único, igual y comunitario de todos los seres humanos, resulta más plenamente posible el interés por el Derecho Comparado.
Según sucede en todas las perspectivas cósmicas y en todas las perspectivas jurídicas, el Derecho Comparado posee relaciones con los demás enfoques del cosmos y del Derecho. Entre las perspectivas jurídicas que se relacionan de manera especialmente significativa con el Derecho Comparado, se encuentran la Filosofía del Derecho y la Historia del derecho, el derecho nacional, el derecho internacional público y el derecho universal.
8.) DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Y EL PRIVADO
En Cuanto Al Ámbito De Aplicación O Ámbito Territorial: El Derecho internacional público (ordenamiento que regula el comportamiento o las relaciones entre los diferentes Estados, el ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional) es un conjunto de normas consuetudinarias, o de normas comunes o generales, siendo un ordenamiento UNICO, en tanto que es aplicable a todo el planeta, y en consecuencia cualquier supuesto de Derecho internacional público sólo puede ser regulado por ese ordenamiento. Y la respuesta sólo puede venir de éste.
El Derecho internacional privado, no hay un único ordenamiento, existen tantos Derechos internacionales privados como Estados. Al haber una pluralidad, y no siendo éstos iguales, la respuesta al caso no tendrá una validez universal,
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