Función Judicial
Laury19935 de Mayo de 2013
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Art. 1.- FUNCIÓN JUDICIAL.- La potestad de
administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los
órganos de la Función Judicial.
Art. 2.- ÁMBITO.- Este Código comprende la estructura
de la Función Judicial; las atribuciones y deberes de sus
órganos jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y
autónomos, establecidos en la Constitución y la ley; la
jurisdicción y competencia de las juezas y jueces, y las
relaciones con las servidoras y servidores de la Función
Judicial y otros sujetos que intervienen en la administración
de justicia.
Art. 3.- POLÍTICAS DE JUSTICIA.- Con el fin de
garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la
independencia judicial y los demás principios establecidos
en la Constitución y este Código, dentro de los grandes
lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, los órganos
de la Función Judicial, en el ámbito de sus competencias,
deberán formular políticas administrativas que transformen
la Función Judicial para brindar un servicio de calidad de
acuerdo a las necesidades de las usuarias y usuarios;
políticas económicas que permitan la gestión del
presupuesto con el fin de optimizar los recursos de que se
dispone y la planificación y programación oportuna de las
inversiones en infraestructura física y operacional; políticas
de recursos humanos que consoliden la carrera judicial,
fiscal y de defensoría pública, fortalezcan la Escuela de la
Función Judicial, y erradiquen la corrupción.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES Y DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Art. 4.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades
administrativas y servidoras y servidores de la Función
Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin
necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas
de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir,
menoscabar o inobservar su contenido.
En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a
petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de
que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los
instrumentos internacionales de derechos humanos que
establezcan derechos más favorables que los reconocidos en
la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y
remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional,
la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días
resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el
proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte resolviere luego
de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo,
pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección
por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un
fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte
Constitucional.
No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma
jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en
sentencia.
El tiempo de suspensión de la causa no se computará para
efectos de la prescripción de la acción o del proceso.
Art. 5.- PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA
E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades
administrativas y las servidoras y servidores de la Función
Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales
y las previstas en los instrumentos internacionales de
derechos humanos cuando estas últimas sean más favorables
a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no
las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los
instrumentos internacionales de derechos humanos serán de
inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse
falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar
la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la
Constitución, para desechar la acción interpuesta en su
defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos.
Art. 6.- INTERPRETACIÓN INTEGRAL DE LA
NORMA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces
aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se
ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda,
se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena
vigencia de los derechos garantizados por la norma, de
acuerdo con los principios generales de la interpretación
constitucional.
Art. 7.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURISDICCION Y COMPETENCIA.- La jurisdicción y la 4 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 544 -- Lunes 9 de Marzo del 2009
competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán
ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces
nombrados de conformidad con sus preceptos, con la
intervención directa de fiscales y defensores públicos en el
ámbito de sus funciones.
Las autoridades de las comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas ejercerán las funciones
jurisdiccionales que les están reconocidas por la
Constitución y la ley.
Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán
competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos
conflictos individuales, comunitarios, vecinales y
contravencionales, que sean sometidos a su jurisdicción, de
conformidad con la ley.
Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de
conformidad con la Constitución y la ley.
No ejercerán la potestad jurisdiccional las juezas, jueces o
tribunales de excepción ni las comisiones especiales creadas
para el efecto.
Art. 8.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- Las juezas
y jueces solo están sometidos en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional a la Constitución, a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y a la ley. Al ejercerla,
son independientes incluso frente a los demás órganos de la
Función Judicial.
Ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá
interferir en el ejercicio de los deberes y atribuciones de la
Función Judicial.
Toda violación a este principio conllevará responsabilidad
administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la ley.
Art. 9.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- La
actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será
imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los
procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver
siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido
los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los
instrumentos internacionales de derechos humanos, los
instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley
y los elementos probatorios aportados por las partes.
Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la
réplica, no se permitirá la realización de audiencias o
reuniones privadas o fuera de las etapas procesales
correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus
defensores, salvo que se notifique a la otra parte de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo
103 de esta ley.
Art. 10.- PRINCIPIOS DE UNIDAD JURISDICCIONAL Y GRADUALIDAD.- De conformidad con el
principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las
demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de
administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las
potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
La administración de justicia ordinaria se desarrolla por
instancias o grados. La casación y la revisión no constituyen
instancia ni grado de los procesos, sino recursos
extraordinarios de control de la legalidad y del error judicial
en los fallos de instancia.
Art. 11.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- La
potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en
forma especializada, según las diferentes áreas de la
competencia. Sin embargo, en lugares con escasa población
de usuarios o en atención a la carga procesal, una jueza o
juez podrá ejercer varias o la totalidad de las
especializaciones de conformidad con las previsiones de
este Código.
Este principio no se contrapone al principio de seguridad
jurídica contemplado en el artículo 25.
Las decisiones definitivas de las juezas y jueces deberán ser
ejecutadas en la instancia determinada por la ley.
Art. 12.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- El acceso a la
administración de justicia es gratuito. El régimen de costas
procesales será regulado de conformidad con las previsiones
de este Código y de las demás normas procesales aplicables
a la materia.
La jueza o juez deberá calificar si el ejercicio del derecho de
acción o de contradicción ha sido abusivo, malicioso o
temerario. Quien haya
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