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Fusión y transformación de las empresas


Enviado por   •  16 de Julio de 2015  •  Tutoriales  •  5.936 Palabras (24 Páginas)  •  240 Visitas

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FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN

 Fusión:

La fusión es la reunión de dos o más sociedades que forman una nueva sociedad.

Se pueden fusionar sociedades por medio de integración o por medio de absorción.

Integración: Cuando varias sociedades se fusionan en una sola y desaparecen todas sin excepción.

Absorción: Cuando una de las sociedades fusionadas subsiste para absorber a las demás.

En ambos casos, las sociedades fusionadas a excepción de la que absorbe, entran en estado de disolución, como acto previo a la fusión, y la nueva sociedad a aquella que ha absorbido a las demás, adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.

 Teorías que fundamentan la fusión:

-Teoría de la sucesión universal: sucede igual que en la sucesión de la persona individual, o sea que el ente supérsite adquiere la universalidad patrimonial de las personas desaparecidas.

-Teoría contractual: Esta teoría distingue el acto unilateral, en que cada sociedad de acuerdo con su estructura particular, decide fusionarse y la suscripción del contrato de fusión, después del trámite administrativo. Conforme a esta teoría la fusión de sociedades es un contrato.

La fusión tiene efectos sobre los elementos personales y patrimoniales de la sociedad, ya que con relación a los socios se produce la reunión de un solo grupo humano, y con relación al patrimonio y el capital, se unifica en una sola unidad económica.

 Transformación:

Doctrinariamente se dan los siguientes casos:

a) Cuando uno sociedad civil se transforma en mercantil

b) Cuando se modifica su estructura constitutiva

c) La transformación del tipo de sociedad que es la única que reconoce nuestro código de comercio, o sea cambiar de forma.

El artículo 262 establece que las sociedades constituidas conforme dicho código pueden transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil, manteniendo la misma personalidad jurídica de la sociedad anterior, o sea que una sociedad colectiva se puede transformar en limitada, una anónima, en comandita, etc.

Los efectos que produce la transformación dependen del punto de vista que se tenga. En primer lugar, si se acepta que la transformación de la sociedad extingue la personalidad jurídica del ente transformado, la nueva sociedad cuenta con una nueva personalidad jurídica. En segundo lugar, si la transformación es una simple modificación de la estructura legal de la sociedad, que no afecta la personalidad jurídica ya existente en la sociedad transformada, lo único que se obtiene es una investidura legal diferente. En Guatemala, las sociedades continúan con la personalidad jurídica.

 Disolución y Liquidación de Sociedades

Disolución:

Las causas de disolución pueden ser voluntarias y legales. Las voluntarias surgen de la voluntad de los socios expresada en el contrato, y las legales son las que están previstas en la ley

Hay dos tipos de disolución de sociedades, disolución parcial y disolución total.

Disolución parcial: La disolución parcial está contemplada en dos casos legalmente: por exclusión y por separación de uno o más socios.

Los efectos de la disolución parcial son:

a) El socio excluido o separado, según la forma de sociedad, es responsable ante terceros de todas las operaciones sociales pendientes al momento de la separación o exclusión; y

b) La sociedad debe practicar una liquidación parcial del patrimonio con el objeto de pagarle al socio, todo lo que le corresponde dentro del haber social. En el caso de exclusión, la sociedad puede retener la cuota a liquidar, hasta dilucidar la responsabilidad del socio para con la sociedad y con terceros, sin que esta retención pueda pasar de tres años.

 Disolución total

La disolución total afecta la existencia jurídica de la sociedad y su principal efecto es provocar la liquidación total del patrimonio de la persona jurídica. Las causas que la provocan pueden estar previstas en la ley o en el contrato.

Artículo 237. Causas de disolución.- Las sociedades se disuelven totalmente por cualquiera de las siguientes causas:

1. Vencimiento del plazo fijado en la escritura;

2. Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar este consumado;

3. Resolución de los socios tomada en junta general o asamblea general extraordinaria;

4. Pérdida de más del sesenta por ciento del capital pagado;

5. Reunión de las acciones o las aportación de una sociedad en una sola persona;

6. Las previstas en la escritura social;

7. En los casos específicamente determinados por la ley.

De inmediato que se conoce una causa de disolución total, la administración debe convocar a una junta o asamblea general de socios con el objeto de acordar la disolución, sin perjuicio de que los socios puedan tomar las medidas necesarias para subsanar el problema que se presenta como causa de disolución, u que la sociedad pueda continuar con su actividad normal. Si se acuerda la disolución debe publicarse lo resuelto por medio del Registro Mercantil, para que afecte a terceros. Desde el momento en que se declara la disolución, se suspende la actividad productiva y se pasa a un estado de liquidación, cuyo principal efecto es la desaparición de la sociedad.

 Liquidación total de la sociedad

Es la realización de su unidad patrimonial para cubrir el pasivo social y repartirse el remanente entre los socios por medio de las cuotas de liquidación, en proporción a la parte de capital que corresponda a cada socio o en la forma que se haya pactado. La sociedad en liquidación conserva su calidad de persona jurídica durante el plazo en que debe liquidarse, el que no debe exceder de un año, y debe agregarse a la denominación o a la razón social las palabras “en liquidación”

Órgano liquidador: Regularmente en el contrato social se establece la forma y las personas que van a llevar a cabo la liquidación. En caso contrario, la mayoría de socios, en el acto que se acuerde la disolución, resolverá sobre este particular, y si no a petición de cualquier socio, el juez de Primera Instancia Civil nombrara a los liquidadores.

Al cesar la administración la representación social la tiene el órgano liquidador.

Pago de las obligaciones sociales: Con el objeto de garantizar equidad en la liquidación de una sociedad, la ley estable el orden que los liquidadores deben observar en el pago de las acreedurías de la sociedad en liquidación.

Artículo 248. Orden de pagos.- En los pagos, los liquidadores observarán en todo caso el orden siguiente:

1. Gastos de liquidación,

2. Deudas de la Sociedad; (pagan deudas que tenga la sociedad)

3. Aportes de los socios; ( cuando ya se han cubierto las deudas de la sociedad, se pagan los aportes de los socios según aparezca en la escritura social o según el número de acciones que tenga; y)

4. Utilidades ( por último se pagan las utilidades)

 Exclusión y separación de los socios

Exclusión:

Se produce cuando un socio comete un acto contrario a la escritura, a la ley o a un acuerdo social. Hay causas de exclusión que operan para todo tipo de sociedades y son las contenidas en los

Artículo 29. Época y forma de las aportaciones.- Los socios deben efectuar sus aportaciones en la época y forma estipuladas en la escritura constitutiva. El retardo o la negativa en la entrega, sea cual fuere la causa, autoriza a los socios para excluir de la sociedad al socio moros o para proceder ejecutivamente contra él.

El socio, incluso el industrial, responde personalmente de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por incumplimiento o mora.

Artículo 39. Prohibiciones a los socios.- se prohíbe a los socios:

1. Usar del patrimonio o de la razón o denominación social para negocios ajenos a la sociedad;

2. Si tuvieren la calidad de industriales, ejercer la industria que aportan a la sociedad, salvo en beneficio de ésta, o dedicarse a negociaciones que los distraigan de sus obligaciones para con la sociedad, a menos que obtengan el consentimiento de los demás socios o que haya pacto expreso en contrario;

3. Ser socio de empresas análogas o competitivas, o emprenderlas por su cuenta o por cuanta de terceros, si no es con el consentimiento unánime de los demás socios. Esta prohibición no es aplicable a los accionistas de sociedades por acciones;

4. Ceder o gravar su aporte de capital en la sociedad sin el consentimiento previo y unánime de los demás socios, salvo cuando se trate de sociedades accionadas.

En el caso específico de las sociedades accionadas

Artículo 226. Causas de exclusión.- son causas para excluir a uno o más socios, además de las infracciones a los preceptos de los artículos 29, 39 y 40 de este Código, el incumplimiento por el socio o socios de las obligaciones que les impone la ley o la escritura social y la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.

Son causas para la exclusión de uno o más socios en las sociedades no accionadas las siguientes:

1. La condena por falsedad o por delito contra la propiedad;

2. La quiebra;

3. La interdicción declarada judicialmente para ser comerciante

 Procedimiento de exclusión

El acuerdo de exclusión deberá ser tomado por la mayoría de socios reunidos para ese efecto. En la junta de socio que decide la exclusión el socio afectado no puede votar, pero si tiene voz, ya que nadie puede ser condenado sin ser oído. El acuerdo de exclusión deberá ser comunicado al socio, quien tiene un plazo de treinta días para presentar oposición en juicio sumario ante Juez de Primera Instancia Civil. Al ser excluido el socio responderá frente a la sociedad de los daños y perjuicios que haya causado a la misma, con motivo de los actos que determinaron su exclusión.

 Separación:

Proviene de la voluntad del socio que se separa por causas que únicamente a él es dable conocer. La ley guatemalteca distingue causas de separación para las sociedades accionadas y para las no accionadas.

 En las no accionadas, las causas de separación son las siguientes.

1. Por no estar de acuerdo con la modificación de la escritura social

2. Por no estar de acuerdo con el nombramiento de administradores extraños

3. Por no estar de acuerdo con la fusión de la sociedad

4. Cuando no se reparten utilidades, no se excluye el socio culpable de alguna infracción o es de plazo indefinido (artículo 229. Separación en sociedades no accionadas.- En las sociedades no accionadas los socios pueden obtener su separación no solamente por las causas señaladas en los artículos 16, 58 y 261 de este Código, sino también en los casos siguientes.

1. Si la sociedad, a pesar de tener ganancias suficientes durante los dos ejercicios consecutivos inmediatos, no reparte utilidades, cuando menos, del ocho por ciento del capital social pagado;

2. Si no se excluye al socio culpable en los casos previstos en el artículo 226 de este Código, a pesar de ser requerida la sociedad para ellos;

3. Si la sociedad se ha constituido por duración indefinida y el socio manifiesta su voluntad de separarse; en este caso es necesario un aviso previo, por lo menos, con un ejercicio social de anticipación.)

 En las accionadas, las causas de separación son las siguientes:

1. Cuando no se reparten utilidades en la forma que lo establece el inciso 1 del art.229

2. Cuando la sociedad cambie del objeto

3. Cuando la sociedad prorrogue su plazo

4. Cuando la sociedad traslade su domicilio al extranjero

5. Cuando la sociedad se transforme o se fusiona ( Artículo 231. Derecho de separación en sociedades accionadas.- En las sociedades por acciones los socios pueden obtener su separación en el caso del inciso 1 del artículo 229 y cuando la sociedad cambie su objeto, prorrogue su duración, traslade su domicilio a país extranjero, se transforme o fusione.

el derecho de separación corresponde solo a los accionistas que votaren en contra de la resolución, y deberá ejercerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea general que tomo el acuerdo correspondiente.

La sociedad puede proceder a la venta de las acciones del socio que se haya separado, siempre que obtenga cuando menos un precio igual a la cantidad que desembolsó para liquidar a dicho socio.

Si en el plazo de seis meses no se ha logrado la venta, debe reducirse el capital, con observancia de los requisitos legales.

TITULOS DE CREDITO

 Concepto: Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tiene la calidad de bienes inmuebles.

 Características:

a) Formalismo: Es un documento sujeto a una formula especial de redacción y debe contener los elementos generales de todo título y los especiales de cada uno en particular. La forma es esencial para que el negocio juicio surja. También lo es en el aspecto procesal pues el documento es eficaz en la medida que contenga los requisitos que exija ley.

b) Incorporación: El derecho es algo accesorio al documento, según esta característica, el derecho está metido en el documento, está incorporado y forma parte de él, al transferir el documento se transfiere también el derecho. El derecho se transforma, en algo corporal. Si un título se destruye, desaparece el derecho que en él se había incorporado, pero no quiere decir que desaparezca la relación causal que generó la creación del título de crédito, la que se puede hacer valer por otros procedimientos; pero en lo que al derecho incorporado en el título se refiere, desaparece junto al documento, sin perjuicio del derecho a pretender su reposición

c) Literalidad: Los alcances del derecho que se encuentra incorporado en el título de crédito se rigen por lo que el documento diga en su tenor escrito. En contra de ello no se puede oponer prueba alguna.

d) Autonomía: tiene una existencia independiente de cualquier vínculo subjetivo, precisamente por su incorporación. El tráfico del título es seguro por cuanto que, frente al tercero de buena fe, no se pueden interponer, excepciones personales que pudieron haber nacido de la calidad de sujetos anteriores que han intervenido en la circulación del título de crédito. El título genera derechos y obligaciones autónomas. Esto tiene que ver con la acción cambiaria, ya que se puede hacer valer en contra de cualquier signatario, indistintamente

 Requisitos generales de un título de crédito

Artículo 386. Requisitos.- Solo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes:

1. El nombre del título de que se trate

2. La fecha y lugar de creación

3. Los derechos que el título incorpora

4. El lugar y la f echa del cumplimiento o ejercicio de tales derechos

5. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberías llevar por lo menos una firma autógrafa.

Si no se mencionare el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar del cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho o elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento.

La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento.

Este artículo señala los requisitos de forma que un título de crédito debe contener. La ley requiere en todo título en forma general, en el entendido de que deberán también incluirse los que son propios de cada título en particular.

Dentro de los cinco requisitos generales hay dos que la ley subsana en aquellos casos en que por una omisión se hubieren dejado de consignar. Esos requisitos son los que se refieren los incisos 2 y 4. En cambio lo que señala los incisos 1, 3 y 5 son requisitos esenciales que la ley no presume y que de faltar, hacen ineficaz o inexistente el título. Se señala que si en algún título se omitió un requisito que la ley no subsana, eso no significa que el negocio o acto que dio origen al título se vea afectado.

 Elementos de los títulos de crédito

a) Incorporación: La calificación de derecho que la ley le da un elemento físico otorgándole un rango jurídico superior a lo que sería un simple pedazo de papel, convirtiéndolo en ese momento, por ficción jurídica en un derecho patrimonial de cobro.

b) Literalidad: Es la fijación de la amplitud de ese derecho, es el elemento que establece los límites de exigencia a los que puede aspirar el titular o beneficiario del documento.

c) Autonomía: tiene una existencia independiente de cualquier vínculo subjetivo, precisamente por su incorporación.

d) Circulación: es un elemento muy importante, su carácter ambulatorio.

e) Legitimación: existen tres posibilidades de que el tenedor de un título lo transmita a otro legítimamente; por simple tradición, por endoso o por cesión. Es el tenedor de los derechos consignados en el título.

 Circulación

La forma de circulación se divide en:

a) Nominativos: el título se emite a nombre de persona determinada, y el creador posee un registro de los títulos. Circula mediante endoso, entrega del documento y cambien en el registro del creador.

b) A la orden: están emitidos a nombre de persona determinada. Circula mediante endoso y entrega del documento.

c) Al portador: no está emitido a nombre de persona determinada, y puede ser cobrado por cualquier tenedor. Circula por la simple tradición o entrega material del título.

 Creación.

El signatario de un título de crédito queda obligado aunque el título haya entrado en circulación contra su voluntad. El título existe desde el momento en que es creado, independientemente de que haya o no voluntad para que circule. Las leyes que siguen la teoría de la emisión, asientan que el documento nace hasta que entra en circulación; en cambio, las que se basan en la teoría de la creación insisten en que el documento surge cuando se suscribe.

 Denominación:

En la doctrina también se le denominan a los títulos de crédito: títulos valores, papeles comerciales, instrumentos negociables.

 Elementos personales de un título de crédito

Los sujetos de un título de crédito son:

a) Librador o girador: quien emite o crea un título de crédito.

b) Librado o girado: el obligado a pagar el título, cuando lo acepta.

c) Beneficiario: el que recibe la prestación (pago del título)

 Clasificación

Clasificación de los títulos de crédito en la doctrina y en la ley

Según la ley, los títulos de crédito se clasifican, por su forma de circulación en:

a) Nominativos

b) A la orden

c) Al portador

 Causa

La causa del título de crédito

El título de crédito endosado, destinado o circular y puesto ya en circulación, es independiente y autónomo respecto del negocio que le dio origen y lo que vale y obliga es únicamente lo que está inserto en el mismo, ya que por los principios de integración y de literalidad solo son actos válidos y obligan los que están consignados y escritos en el documento y nada de lo que ocurrió en el negocio causal que dio origen al título de crédito puede prevalecer en la vida jurídica de este documento. La doctrina hace una separación entre el negocio causal y el título de crédito; aquel se llama también negocio subyacente porque queda debajo de una línea divisoria que se establece entre lo que fue negocio, que subyace, y lo que emerge de esa línea divisoria, que el título de crédito. Todo segundo adquiriente, todo endosatario que adquiere un título de crédito, ignora o puede ignorar y no tiene por qué saber que hay debajo de esa línea divisoria, lo único que le afecta es lo que emerge de ella.

Por otra parte, la emisión o transmisión de un título de crédito no producirá extinción de la relación que dio lugar a tal emisión. Todo título de crédito, como negocio jurídico que es, tiene una causa que se constituye por el motivo que origino su creación. De manera que si el título se perjudica, se puede cobrar por el documento que contiene esa relación causal.

 Endoso

El endoso de los títulos de crédito

Definición, características, requisitos. Elementos personales

El endoso es una declaración puesta en el título, por la que el tenedor transmite a otra persona el derecho incorporado al mismo.

Algunos consideran que el concepto de endoso se integra tanto por la declaración de voluntad formal escrita en el título, como por la entrega del mismo al adquiriente.

 Características del endoso

a) Es un acto unilateral: ya que no requiere más que la participación del endosante.

b) Es un acto escrito: que debe constar en el propio título o en hoja adherida a él.

c) Es un acto cambiario: propio de los títulos de crédito y regulado específicamente para los títulos a la orden.

d) Es un acto accesorio: puesto que solo puede hacerse si previamente existe el título a transmitir, si no será imposible que constara en el título mismo o en hoja adherida.

e) Es un acto incondicionado: ya que la ley establece de manera expresa que debe ser puro y simple y de toda condición se tendrá por puesta.

f) Es un acto indivisible: la ley dispone la nulidad como sanción para el endoso parcial.

g) Es una acto que requiere la entrega del título: para producir sus efectos

 Requisitos del endoso

Artículo 421. Requisitos del endoso.- El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenar los siguientes requisitos:

1. El nombre del endosatario;

2. La clase de endoso;

3. El lugar y la fecha;

4. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Artículo 422. Omisión de requisitos. Si en los casos mencionados en el artículo anterior, se omite el primer requisito, se aplicará el artículo 387 de este código y si se omite la clase del endoso se presumirá que el título fue transmitido en propiedad; si se omitiere la expresión del lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante y la omisión de la fecha hará presumir que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el título. La falta de firma hará que el endoso se considere inexistente.

 Elementos personales del endoso

 El endosante: Es la persona que transmite el título

 Endosatario: Es la persona quien lo recibe.

 Aceptación de los títulos de crédito

La aceptación de los títulos de crédito

 Definición

Es la manifestación del consentimiento concorde, como productor de efectos jurídicos, constituye el acto de aceptación, que consiste en admitir la proposición hecha o el encargo conferido.

La aceptación significa la conformidad del librado respecto al encargo que ha recibido del librador, que es el de satisfacer su importe a su vencimiento.

Con arreglo al criterio mantenido por el mayor número de autores, la aceptación es “el acto en que el librado o girado, declara con su firma que admite el mandato que se le impone en la letra de pagarla en el día de su vencimiento”.

La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada.

 Protesto

Artículo 399. Protesto.- La presentación en tiempo de un título de crédito y la negativa de su aceptación o de su pago se hará constar por medio del protesto. Salvo disposición legar expresa, ningún otro acto podrá suplir al protesto.

El creador del título podrá dispensar al tenedor de protestarlo, si inscribe en el mismo la cláusula: sin protesto, sin gastos, u otra equivalente. Esta cláusula no dispensará al tenedor de la obligación de presentar el título ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la vía de regreso; pero la prueba de la falta de presentación oportuna estará a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta cláusula el tenedor levanta el protesto, los gastos serán por su cuenta.

 Requisitos

El protesto tiene sus requisitos específicos en:

Letra de cambio. Artículo 480. Requisitos.- el protesto se hará constar por razón puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario que lo practique levantar acta en la que se asiente:

1. La reproducción literal de todo cuanto conste en la letra;

2. El requerimiento al girado aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicación de si esa persona estuvo o no presente;

3. Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;

4. La firma de la persona con quien se entienda la dili8gencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa;

5. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del funcionario autorizante;

6. El Notario protocolizará dicha acta

Cheque. Artículo 511. Protesto.- El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación.

La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.

 Forma de suplirlo

Los actos que por disposición de la ley suplen al protesto, son: la razón puesta por un Banco sobre el título de crédito en que se haga constar la negativa de aceptación o de pago; y la razón o sello que pone la cámara de compensación, en el caso de los cheques que se cobran por medio de esa dependencia.

 Efectos del Protesto

El primordial consiste en que el tenedor conserva la acción cambiaria contra los obligados en la vía de regreso.

 El aval, concepto, características

El aval es el acto por medio del cual una persona garantiza el cumplimiento de la obligación de un título de crédito, obligándose en forma solidaria por el pago juntamente con el principal obligado.

El aval puede ser total o parcial. Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del título. El aval, así como la mancomunidad en las obligaciones mercantiles, siempre es solidaria, es decir, el avalista responde por la totalidad de la deuda (o por la totalidad de lo avalado), y su obligación será válida, aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa.

 Requisitos

El aval deberá constar en el título de crédito mismo, o en hoja adherida a él. Se debe expresar con la fórmula: por aval u otra equivalente, y deberá llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá por aval.

CHEQUES ESPECIALES

 Del cheque cruzado

Artículo 517. Cruce.- El cheque que el librador o el tenedor crucen dos líneas paralelas trazadas en el anverso, solo podrá ser cobrado por un banco.

Artículo 518. Cruzamiento especial.- si entre las líneas del cruzamiento aparece el nombre del bando que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial; y será general, si entre las líneas no aparece el nombre de un banco determinado. En el último supuesto, el cheque podrá ser cobrado por cualquier banco, y en el primero, sólo por aquel cuyo nombre aparezca entre las líneas o por el banco a quien lo endosare para su cobro.

 Del cheque para Abono en Cuenta

Artículo 521. Abono en cuenta.- El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo mediante la inserción de la expresión: para abono en cuenta.

En este caso, el librado, sólo podrá abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor.

El borrado o alteración de la expresión o de cualquier agregado a la misma, se tendrán por no puestos.

 Del cheque certificado

Artículo 524. Certificación.- El librado puede pedir, antes de la emisión de un cheque, que en el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado.

 Del cheque con Provisión Garantizada

Artículo 530. Cheques con provisión garantizada.- Los bancos podrán entregar a sus cuenta-habientes formularios de cheques con provisión garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garantía y la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.

Los cheques con provisión garantizada no pueden ser al portador.

 De los cheques de Caja

Artículo 533. Cheques de caja o de gerencia.- Los bancos podrán expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias.

 De los cheques de Viajero

Artículo 535. Cheques de viajero.- Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en el país del librador o en el extranjero.

 De los cheques con Talón para Recibo y Causales

Artículo 542. Cheques con talón para recibo.- Los cheques con talón para recibo llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.

LA EMPRESA MERCANTIL

 Concepto

Artículo 655. Empresa mercantil.- Se entiende por empresa mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos (trabajo mental) coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro o de manera sistemática, bienes o servicios.

La empresa mercantil será reputada como un bien mueble.

 Naturaleza jurídica

 Teoría Atomista: Según esta teoría, la empresa es una yuxtaposición de ingredientes particulares carentes de unidad jurídica, los que mantienen su individualidad. ( uno por encima de otro).

 Teoría unitaria: la empresa es una entidad que solo es dable estudiarla como totalidad que sustituye a los elementos particulares que contribuyen a formarla.

 Teoría intermedia: la empresa es un principio, una unidad; pero también puede ser considerada en sus elementos. Artículo 662. Paralización de actividades.- Cuando una empresa mercantil deje de ser explotada por más de seis meses consecutivos sin que su naturaleza lo justifique, perderá el carácter de tal, y sus elementos dejaran de constituir la unidad que este código reconoce.

 Elementos de la empresa

 El establecimiento ( artículos 665- 667)

Artículo 665. Cambio de local.- El cambio de local del establecimiento principal deberá ponerse en conocimiento público con aviso que se publicará en el Diario Oficial; deberá también inscribirse en el Registro Mercantil. La falta de publicación da al acreedor derecho a exigir daños y perjuicios.

Artículo 666. Depreciación por cambio de local.- Si el cambio ocasionare una disminución notable y permanente del valor del establecimiento, o se hiciere de una plaza a otra, los acreedores podrán dar por vencidos sus créditos.

No podrá despacharse ningún embargo sin previa declaración judicial de la existencia de la disminución de valor.

La acción podrá intentarse desde la fecha del cambio hasta noventa días después de su inscripción en el Registro Mercantil.

El titular de la empresa podrá prestar garantía suficiente, caso en el cual no procederá al juicio, o si éste ya se hubiere iniciado, se dará por terminado.

Artículo 667. Clausura del establecimiento.- La clausura de un establecimiento dará por vencido todo el pasivo que lo afecta.

Se constituye por el lugar en donde tiene su asiento la empresa

 La clientela y la fama mercantil

 La clientela: seria el conjunto indeterminado de personas individuales o jurídicas que mantienen relaciones de mercadeo con la empresa.

 La fama: es el reconocimiento que las personas le tienen al establecimiento por las reglas, métodos y sistemas de organización que tenga.

 Nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento

Regulado en el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.

 Los contratos de arrendamiento

En el caso del arredramiento de inmuebles, la ubicación de ellos tiene importancia económica y se le asigna valor comercial, ya que la clientela por diversas razones gusta celebrar transacciones en determinado lugares. Es esto se le denomina Derecho de Llave.

1. El mobiliario y la maquinaria.

2. Los contratos de trabajo.

3. Las mercaderías, los créditos y demás bienes valores similares

 Transmisión de la empresa

Establecida la naturaleza mueble de la empresa mercantil, es entonces un objeto de negocios jurídicos definitivos o temporales que se pueden dar mediante los siguientes contratos:

1. Compraventa de la Empresa.

No es el contrato exclusivo para la transmisión de la empresa mercantil, ya que puede ser objeto de una donación o de un acto de última voluntad, regularmente es objeto de compraventa.

Produce efectos especiales y se sujeta a formalidades específicas. Por ejemplo, si el vendedor es una sociedad mercantil se sigue el procedimiento para fusionar sociedades; y si el enajenante es un comerciante individual, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, con dos meses de anticipación, el último balance de la empresa por vender, y el sistema establecido para solventar el pasivo.

Artículo 260. Plazo para autorizar la escritura.- La fusión no podrá llevarse a cabo antes de transcurridos dos meses contados desde la última publicación de los acuerdos que menciona el artículo anterior, y hasta entonces se podrá otorgar la correspondiente escritura pública, salvo que conste el consentimiento escrito de los respectivos acreedores, o el pago directo por medio de depósito de las sumas correspondientes, en un banco de sistema a favor de los acreedores que no han dado su consentimiento. Todo lo cual se hará constar en la escritura.

En este ultima cosa citado, las deudas a plazo se darán por vencidas el día del propio depósito.

Dentro del término de dos meses los acreedores de las sociedades que han acordado fusionarse pueden oponerse a la fusión, oposición que se tramitara en juicio sumario ante un juez de primera Instancia de lo Civil. La oposición suspenderá la fusión pero el tribunal puede autorizar que la fusión tenga lugar y se otorgue la escritura respectiva, previa presentación por parte de la sociedad de una garantía adecuada.

Los efectos de la transmisión son:

 El adquiriente se subroga en los contratos celebrados por el enajenante.

 El adquiriente se sustituye en los créditos a favor de su enajenante con motivo del funcionamiento de la empresa y es responsable de las deudas frente a terceros, circunstancias que no acepta pacto en contrario.

 Obliga al enajenante a no ejecutar actos de competencia desleal en contra del adquiriente, y durante 5 años no puede organizar otra empresa que por su ubicación, objeto y demás circunstancias especiales cause perjuicio al movimiento comercial del nuevo propietario, salvo pacto en contrario.

 Usufructo y arrendamiento de la empresa

Se pueden transmitir el uso y disfrute del mismo conservando el comerciante la nuda propiedad del bien. El adquiriente, tanto como usufructuario o arrendamiento, tiene la obligación de conservar la organización empresarial con el fin de garantizar los resultados de la gestión económica.

 Signos distintivos de la empresa

Es cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un emblema, una expresión o señas de propaganda o una denominación de origen. Los signos distintivos de la empresa, se sujetan a determinados principios doctrinarios que deben tenerse en cuenta para conocerlos mejor:

 Principio de Novedad. Un signo distintivo debe ser precisamente distinto de otros preexistentes, ya que de lo contrario no puede pretenderse legitimar derecho sobre el mismo.

 Principio de veracidad. Por este, ningún signo distintivo debe engañar a la clientela, su conformación debe corresponder a la realidad.

 Principio de accesoriedad. Este indica que la empresa tiene como accesorios a los signos, y que estos solo se3 transmiten dentro de la unidad.

 Nombre comercial

Es el nombre propio de una persona individual, una creación de fantasía o la razón social o denominación que el sujeto comerciante usa para designar a una empresa o a un establecimiento.

 Las marcas

Debe entenderse como marca un signo, una o varias palabras u otro medio gráfico o material susceptible de distinguir los productos o servicios de una persona individual o jurídica. La función de las marcas es la de individualizar un producto o un servicio, en garantía del productos y del consumidor.

Para pretender la exclusividad sobre una marca, debe concurrir lo siguiente.

 Novedad

 Veracidad

 Especialidad

 Clases de marcas

La ley de propiedad Industrial regula las siguientes.

 Marcas colectivas, aquella cuyo titular es una persona jurídica que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca, son la que usan las asociaciones en cualquiera de sus manifestaciones: cooperativas, sindicatos, asociaciones gremiales y entidades públicas o privadas tengan o no establecimiento o empresa.

 Marcas de certificación, una marca que se aplica a productos o servicios cuyas características o calidad han sido controladas y certificadas por el titulas de la marca.

 Propiedad de las marcas

La marca es un mueble y por lo tanto es objeto de derecho de propiedad. En nuestro sistema jurídico se orienta por considerar el derecho a la marca como un típico derecho de propiedad.

La vigencia de una marca es de diez años a partir de la fecha de inscripción y podrá renovarse indefinidamente por periodos iguales.

 Expresiones o señales de propaganda

Es toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado, siempre que será original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios productos, empresas o establecimiento mercantiles.

 Las patentes

Es el título otorgado por el Estado que ampara el derecho de inventor o del titular con respecto a una invención

La capacidad de inventar y el producto de esa capacidad es protegida por el derecho mediante la institución de la patente que el Estado concede para garantizar la propiedad que se tiene sobre el invento, la que se ubica dentro de la llamada propiedad industrial.

La patente de invención tendrá un plazo de veinte años, desde la fecha de presentación de la solicitud.

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