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wandu31522 de Febrero de 2012

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Para hablar de responsabilidad disciplinaria es sumamente importante tocar el tema de la responsabilidad fiscal, ya que tienen relación directa e incidencia frente a alguna sanción o determinación que se derive de la conducta de un empleado publico.

Si partimos de que la responsabilidad fiscal hace referencia al manejo y administración de recursos públicos (recursos sagrados), podemos hablar de que se entrelaza con la disciplinaria, porque de cierta forma el manejo que se de a los recursos, conllevarían a la investigación del funcionario que ejerza gestión fiscal de acuerdo al código disciplinario único. Además, ser declarado responsable fiscalmente, da lugar a la inhabilidad frente al ejercicio de cargos públicos.

No podemos olvidar la relación que tiene con la responsabilidad penal, porque si bien es cierto que estas conductas causales de investigación disciplinaria no se encuentran tipificadas como delitos, si tienen implicación directa, ya que una investigación penal se puede originar de acuerdo a la gravedad de aquellos hechos o actuaciones.

También hay que tener en cuenta, tal y como lo dice el inciso segundo del articulo 96 de la ley 734 de 2002, que la actuación disciplinaria se regirá por las normas del Código Contencioso Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley. Y es importante porque los efectos que tiene una sanción disciplinaria, pueden ir mucho más allá de la simple destitución o suspensión frente al cargo que ocupe.

Y es que la sanción disciplinaria como lo establece el articulo 16 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.

Y pasando a un caso particular, traigo a colación la sentencia del consejo de estado de radicación No. 2500023250002004236302 (504- 2008) , la cual tiene como finalidad precisar si el demandante en su condición de Alcalde del Municipio de Sibaté, incurrió o no en falta disciplinable por participar supuestamente en política.

En la parte considerativa de la decisión precisó el ente investigador de primera instancia, que la conducta realizada se subsume en la descrita en el artículo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, la cual dice: Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley, catalogada como gravísima al haber sido ejecutada con dolo, es decir, con pleno conocimiento y convencimiento de ser contraria a los postulados normativos que prohíben la participación en política de los funcionarios públicos.

Y acorde a los antecedentes presentados, frente al posible lanzamiento de campaña en compañía del alcalde, se puede evidenciar que efectivamente se incurrió en esta falta, pero revisando las razones de la parte actora, se indica que no se tuvo en cuenta el debido proceso ya que la valoración probatoria no fue la correspondiente para garantizar el articulo 29 de nuestra constitución que se replica en el articulo 6 de la ley 734 de 2002. Y la declaración de esta responsabilidad tiene mucho que ver con el principio de imparcialidad al que debe atender cualquier funcionario publico, con miras a que sea de libre elección por las personas, elegir a sus gobernantes; y por tanto la única forma que tiene el demandante para contribuir con el proceso político es el derecho al voto tal y como lo dice la Constitución de 1991.

Pero para concluir quiero referenciar el Código Disciplinario Único”, en su artículo 23 cuando define la falta disciplinaria

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