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INGENIERIA


Enviado por   •  12 de Enero de 2013  •  1.774 Palabras (8 Páginas)  •  229 Visitas

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PRIMERA PARTE

CONCEPTOS GENERALES

I.- GENERALIDADES

La salvaguarda de intereses ajenos supone la custodia de un bien en be¬neficio de otro, lo que a menudo deriva de relaciones jurídicas preexistentes. Así sucede, por ejemplo, con el tutor que conserva los documentos de su pu¬pilo, o con el arrendatario que está en el deber de velar y conservar el bien dado en arrendamiento o con el posible comprador de una maquinaria que la recibe a prueba, esto es, sujeto a condición suspensiva, entre otros casos. Pe¬ro también puede suceder que una persona entregue a otra un bien con la fi¬nalidad exclusiva de su guarda, conservación y posterior restitución. Es en esta hipótesis donde surge el concepto del contrato de depósito, como una ac¬tividad tendente a obtener seguridad y defensa en la custodia y conservación de los bienes.

El depósito tiene antecedentes remotos, pero su definición conceptual se produce en Roma y con los caracteres propios de los contratos reales, esto es, aquellos perfeccionados con la entrega del bien. Así se ha mantenido a través de los siglos y sólo en la época contemporánea ha surgido la tendencia de que pueda ser consensual, tal como acontece en nuestro nuevo Código Civil. Ca¬rrera, Berlini y Jordano entre otros han sustentado la desaparición de los con¬tratos reales. Al respecto resulta interesante la posición de Roca, quien sostie¬ne la tesis del contrato consensual de depósito en España, a partir del depósi¬to de cosa propia regulado en algunos dispositivos legales españoles (para mayor abundamiento consúltese: Juan Roca, Notas para un concepto genéri¬co de depósito, en: Anales de la Universidad de Murcia, V. 1945, página 393).

Los caracteres jurídicos más saltantes del contrato de depósito han sido tratados en las generalidades de la prestación de servicios (supra, página 76). En las siguientes páginas hemos ampliado esta materia, señalando que:

(1) Es un contrato principal o autónomo.

(2) Su objetivo fundamental es la custodia, conservación y restitución del bien depositado. Se trata, pues, de un contrato pasivo, ya que el deposi¬tario no puede utilizar el bien que recibe para su guarda, conservación y devolución. Estamos englobando en una unidad la obligación de custo¬dia y conservación del bien con la de restitución del mismo, porque una y otra se encuentran funcionalmente unidas. En el Derecho italiano Co-viello, Mengoni y otros otorgan supremacía a la obligación de restituir el bien sobre la de conservación, ya que para ellos la primera es la prin-cipal obligación del depositario. "En consecuencia, el mismo custodia para devolver, por lo que la guarda y custodia de la cosa, obligación que asume con la celebración del contrato, tiene un carácter funcional con respecto a la obligación de restituir" (María del Rosario Valpuesta Fer-nández, Frutos, productos y accesiones en el depósito civil, en Revista De Derecho Notarial, Año XXX, números LXVII - LXVIII, Madrid 1982, página 349).

(3) Es temporal, pues es de su esencia que el bien depositado sea devuelto.

(4) En principio es gratuito, pero puede convenirse el pago de una retribu¬ción al depositario, en cuyo evento se convierte en oneroso.

(5) Es de una sola prestación, desde que la entrega no viene a ser sino el co¬mienzo de la ejecución del contrato y lo fundamental consiste en la cus¬todia, conservación y restitución por parte del depositario. Se convierte, empero, en contrato de prestaciones recíprocas cuando el depositante asume la obligación de abonar una remuneración a cambio de la guarda y conservación del bien.

(6) Es conmutativo, ya que parte de hechos ciertos y anticipadamente se prevén sus efectos y resultados.

(7) Está sujeto a la libertad de forma, puesto que la remisión que hace el ar¬tículo 1816 del Código sólo confiere prevalencia al documento para efectos adprobationem.

En lo que concierne a la capacidad de ejercicio del depositante y depo¬sitario, es exigible la máxima que señala la ley (artículo 42 del Código Civil), desde que es un contrato que puede resultar riesgoso para el patrimonio del primero y de severa responsabilidad para el segundo.

El nuevo Código Civil separa el articulado dedicado al depósito en dos subcapítulos. El primero se ocupa del depósito común o voluntario. El segun¬do legisla sobre una figura que, como el depósito necesario, si bien no consti¬tuye un contrato, es tratado como tal en este título, pues supone como tema central la guarda, conservación y devolución del bien.

Uno de los cambios más significativos del nuevo Código consiste en haber eliminado del articulado lo relativo al depósito forzoso en los hoteles y posadas. Esto se debe a que el Código ha introducido como contrato típico el hospedaje, dentro del cual están las reglas sobre la obligación de custodia y conservación de los objetos y efectos de los huéspedes o viajeros.

Siguiendo la tendencia explicada en la Parte General de la Contratación, se deroga la Sección Cuarta del Código de Comercio, sobre depósito mercan¬til, teniendo en cuenta la similitud que existe entre este depósito y el civil. Sin embargo y conscientes de que se trata de situaciones muy especiales, se ha dejado intacta la legislación que regula los depósitos verificados en los ban¬cos, almacenes generales, entidades financieras, mutuales y otras análogas, de manera que las normas del depósito voluntario sólo funcionarán de modo supletorio y en cuanto sean aplicables.

Otro cambio sustancial que contiene el nuevo Código es el relativo a la forma como se celebra el contrato. Como en los casos del comodato y el mu¬tuo, se ha dejado de lado la concepción

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