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LA VERDAD

miguelhumberto1 de Septiembre de 2014

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Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados manifiestan que:

1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

En este caso se establece que señalando la violación del derecho interno puede ser alegada para anular un tratado siempre que:

A. Se trate de una disposición fundamental de derecho interno, esto es, de rango constitucional o incorporada a la ley fundamental del estado, así como las leyes que se integran en el llamado “bloque de la constitucionalidad”

B. Se trate de una disposición constitucional referida específicamente la capacidad de los órganos para celebrar los tratados y no cualquier norma contenida en cualquier documento, en opinión de Remiro Brotóns, Antonio, la norma debe establecer la competencia para celebrar tratados, como por ejemplo, la que percibe la autorización parlamentaria, y no al procedimiento, un punto importante que la norma hace alusión o no a los límites constitucionales, que tiene un gobierno para concertar tratados.

C. La violación sea manifiesta, esto es, objetivamente evidentemente para cualquier estado conforme a la práctica usual y de buena fe.

Actuar conforme a la práctica usual y a la buena fe significa que el estado de haberse informado conformé a las exigencias de la normal prudencia, mas no haber procedido en una investigación exhaustiva y haber desplegado grandes esfuerzos para obtener interpretaciones autorizadas de la constitución y de la práctica del otro estado.

Esto implica que los estados contratantes debieron tener conocimiento de la violación o era evidente tener conocimiento de ella.

Ausencia de capacidad.

La convención de Viena dispone lo siguiente:

1. Para la adopción, la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:

a) si presenta los adecuados plenos poderes; o

b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;

b) los Jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;

c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.

En referencia el artículo de la convención de Viena acápite c estipula la definición de plenos poderes:

3) se entiende por “plenos poderes” un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado.

En este artículo establece tres grupos de personas que producen representar a su estado en el proceso de celebración de un tratado:

a. Un primer grupo, compuesto por aquellos que cuentan con los adecuados “plenos poderes” que es un documento que en virtud del cual se acredita la capacidad de una persona para representar un estado de la negociación.

Los plenos poderes puede contar en un instrumento especifico y pueden ser de carácter restringido o entrañar un otorgamiento general de poderes que comprende la ejecución de este acto particular.

Por otro lado, la conferencia no acepta la sustitución del término “documento” por “instrumento”, teniendo en cuenta las cartas o telegramas que la práctica de los estados muestra con asiduidad en casos de demoras o dificultades en la remisión del instrumento formal y plenipotencia, y que no son propiamente instrumentó.

En el primer término, los jefes de estados, los jefes de gobierno y los ministro de relaciones exteriores, “con la facultad de ejercer los actos relativos a la celebración de un tratado”, esto es, desde la negociación hasta la manifestación del consentimiento.

b. Un segundo grupo, cuya representación deriva de la práctica de estatal o de la costumbre y no requiere la representación de plenos podes.

En segundo término están, los jefes de la misiones diplomáticas desde la negociación hasta la adopción del texto del tratado y esto porque no pueden prestar consentimiento sin antes que el estado le dé permiso o le otorgué el pleno poder.

c. Un tercer grupo, cuya capacidad de representación deriva de la fundamentación o cargo que se desempeña, independientemente de la presentación de los plenos poderes.

En tercer término los representantes acreditados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional para efectos de adopción del texto. En este supuesto el artículo 8 de la misma convención de Viena prescribe lo siguiente:

Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización

Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.

Esta norma consagra como causal de nulidad relativa la falta de autorización de un representante para obligar al estado representado. “si no existe autorización pertinente, el Estado tiene Derecho a desautorizar el acto de su representante y tal efecto no surtirá efectos jurídicos. Pero puede también confirmarlo, y con ello dar su consentimiento en obligarse”.

El articulo siguiente de la convención de Viena estipula la restricción del represéntate.

Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado

Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificada con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.

Este artículo señala “se limita a los casos en que se producen que un representante que tiene poderes, sometidos a determinadas condiciones, reservas o a limitaciones para la manifestar el consentimiento de su estado en obligarse por determinado tratado, se excede en sus atribuciones por no observar las restricciones que se le han impuesto” el estado podrá entonces optar entre repudiar el texto suscrito por su representante o aprobar el tratado, en caso que opte por el ultimo, se entenderá que ha optado por obligarse y ha confirmado el acto de representación , y en consecuencia a subsanado la carencia de facultad inicial. Entonces este artículo brida un seguridad jurídica en tanto las restricciones opera cuando es notificada con anterioridad a la manifestación del consentimiento.

CONSECUENCIA DE NULIDAD

Consecuencias de la nulidad de un tratado

1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.

2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:

a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos;

b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado.

3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o la coacción.

4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un tratado multilateral este viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado.

El párrafo 1 “es coherente con el concepto de que es la nulidad de que se trata son absolutas ab inttio” y no solo a partir de la fecha en que se ha alegado la causal de nulidad, si no se ha realizado ningún acto desde la celebración de un tratado, se desprende que bastara determinar la existencia de nulidad para que opere la retroactividad.

El párrafo 2 parte del supuesto de que se hayan ejecutado actos sobre la base de tratado nulo y se resuelve con simplicidad la difícil situación, en tal caso se reconoce

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