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LAS DROGAS

carmennn16 de Mayo de 2014

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DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR Y CONTRA EL ESTADO CIVIL.

•CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS MATRIMONIOS ILEGALES

I.. A partir de Caracalla la poligamia dejó de ser tolerada y se llegó a castigar la pena de muerte. El Fuero Juzgo penó la bigamia poniendo a los culpables en poder del marido ofendido que podía venderlos o hacer de ellos lo que quisiere. En el Fuero Real, se castigó con pena pecuniaria y en las Partidas con el destierro en una isla y pérdida de bienes. Posteriormente este delito fue castigado con mayor severidad hasta con crueles penas corporales (marca con hierro candente) y con exposición a la vergüenza Pública." Se continuó configurando este delito en la legislación española hasta el presente. En la legislación nacional continuando con la recepción del derecho español. el Código Penal anterior de 1936 hizo una alusión a este delito, una de las modalidades de celebración de matrimonios ilegales era contraer matrimonio el casado mientras viviera su cónyuge. En la legislación vigente, comete matrimonio ilegal "Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, equiparándose a dicha acción le da quien siendo soltero contrajere matrimonio, a sabiendas con persona casada"

Elementos y Caracteristicas de Este Delito: De acuerdo Con nuestra ley, el bien jurídico tutelado es el orden jurídico familiar y el estado civil. El hecho material consiste en dos actos diferentes excluyentes: o bien se Consuma por el hecho de contraer segundo o ulterior matrimonio sin haberse disuelto el primero; o bien contraerlo un soltero, a sabiendas con persona casada. Se Consuma dice Carrancá: "Por el hecho mismo de contraer el distinto matrimonio, firmando el acta respectiva que lo registra fehacientemente, aunque el matrimonio quede roto y no se consume por el acceso carnal".

Sujeto activo es la persona soltera que a sabiendas contrae matrimonio con persona casada. "El dolo consiste en que el agente tenga conciencia y voluntad de contraer matrimonio legal a sabiendas de que está legalmente casado en matrimonio no disuelto a virtud de divorcio ni declarado nulo por cualquiera de las causas de nulidad que lo invalidan"

En cuanto al sujeto pasivo, la situación es sumamente ambigua, puesto que a decir de unos (por ejemplo Cuello Calón) el pasivo "no es el cónyuge del matrimonio precedente, dotado siempre de eficacia jurídica, sino el cónyuge del matrimonio posterior, siempre que lo haya contraído de buena fe. Sin embargo, el cónyuge del matrimonio precedente ve afectada su vida matrimonial con un enlace posterior de su pareja y eventualmente podría ser la parte ofendida en caso de mala fe del segundo cónyuge, pues lo que se sanciona en la contratación matrimonial doble, es la realización injusta de las segundas formalidades y no el posible futuro concubinato de los bígamos.

Por tanto, la bigamia es delito instantáneo que se consuma en el preciso momento de la celebración del segundo matrimonio formal.

Son presupuestos para la existencia material del delito:

a) La existencia de un matrimonio anterior que no haya sido legítimamente disuelto de acuerdo con nuestra legislación vigente. El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio (artículo 153 del Código Civil) o disolviéndose también por la muerte de uno de los cónyuges, entendemos en el sentido de hallarse divorciado por sentencia firme ejecutoriada y registrada en los libros respectivos, o bien, por defunción de uno de los cónyuges.

b) El segundo presupuesto para la existencia material del hecho es que se contraiga un segundo o ulterior matrimonio. Como elemento subjetivo concurre aquí la voluntad de contraer un segundo o ulterior matrimonio con la conciencia de no haberse disuelto legalmente el vínculo conyugal anterior.

OCULTACIÓN DE IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO

La materialidad del delito se integra por estas dos alternativas:

a) Contraer matrimonio sabiendo que existe un impedimento que causa su nulidad absoluta:

b) Contraer matrimonio sabiendo que existe tal impedimento y ocultar esta circunstancia al otro contrayente. O sea, que lo comete quien contrae matrimonio sabiendo que existe impedimento que cause nulidad absoluta, y lo manifiesta al contrayente, quien en caso de realizarlo estaría siendo coautor del hecho, o bien; que se oculte tal circunstancia al otro contrayente.

El artículo 145:

a- Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción.

b- Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación. siempre que por su naturaleza sea perpetua. Incurable y anterior al matrimonio; .

c- De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y

d- Del autor. cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente.

En este caso, el sujeto activo es la persona que contraiga matrimonio sabiendo que existe un impedimento de los mencionados; o bien, que lo oculte. Sujeto pasivo es el otro cónyuge que contrae matrimonio ignorante que existe una de las circunstancias que causa la nulidad del matrimonio, ya señaladas.

El elemento interno del hecho, es la conciencia de que existe un impedimento señalado en la ley; y eventualmente la ocultación del mismo.

SIMULACIÓN DE MATRIMONIO

En este aspecto vuelve nuevamente nuestra ley con especialidad un hecho que bien pudo encuadrarse en un tipo general de simulación de actos jurídicos, ya que existen algunos otros que pueden simularse, alentándose al mismo tiempo contra bienes Jurídicos que merecen la protección del Derecho Penal.

La materialidad del delito puede consumarse a través de los siguientes casos:

a) Engañando a una persona o simulando el matrimonio.

b) Con ánimo de lucro otro propósito ilícito o daño a tercero, contrajeren matrimonio.

En el primer caso, mediante engaño, se simula matrimonio con la persona: en el segundo, se simula el propósito del matrimonio.

El sujeto activo es consecuentemente doble: la persona que engaña y simula el matrimonio, así como quien contrae matrimonio con un propósito ilícito.

Elemento interno del delito es la conciencia de que se está simulando el matrimonio, ya sea engañando, ya sea teniendo el propósito ilícito.

INOBSERVANCIA DE PLAZO PARA CONTRAER MATRIMONIO

El hecho material del delito lo puede cometer la mujer en las siguientes circunstancias:

a)La viuda que contrae matrimonio antes de transcurrido el plazo señalado en el Código civil para que pueda contraer nupcias.

b) La mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por divorcio ó declarado nulo. si contrajere nuevas nupcias antes de que hubiere transcurrido el plazo señalado en el Código Civil.

Leer artículo 89 código civil.

De tal manera que el sujeto activo es solamente la mujer, sea esta viuda o divorciada que contrae el nuevo matrimonio con la conciencia y voluntad de haber no observado los plazos relacionados, aunque para ser coherente con el orden jurídico nacional, la ley debió referirse a inobservancia del período legal, involucrando tanto termino como plazo.

CELEBRACIÓN ILEGAL DE MATRIMONIO

En este hecho, la materialidad consiste en celebrar un matrimonio civil o religioso sin estar legalmente autorizado para ello. Se da aquí el caso de una usurpación de calidad específica. Como celebración ilegal. Sujeto activo es aquél que sin estar autorizado celebra el matrimonio. Este delito, según lo dispone el tenor de la ley, puede concurrir con otros; por ejemplo: usurpación de calidad pues únicamente están autorizados a celebrar el matrimonio los alcaldes municipales, los concejales el notario o el ministro de cualquier culto que tenga esa facultad otorgada por la autoridad administrativa correspondiente.

Incidirá también en un delito, cuya denominación no puede ser por lógica la que se da al artículo 231 (Responsabilidad de Representantes), el tutor o protutor que contrajere matrimonio con la persona que ha tenido bajo tutela, antes de la aprobación legal de sus cuentas. O bien, que consienta que lo contraigan sus hijos o descendientes con dicha persona, siempre que el padre de esta no lo haya autorizado.

•DEROGATORIA DE LOS DELITOS DE ADULTERIO y CONCUBINATO

Estos delitos fueron derogados del Código Penal, debido a que eran causa de Inconstitucionalidad porque eran discriminatorios para la mujer.

•INCESTO

Historia: La palabra incesto se deriva del latín incestus. Que es derivado a su vez de cestus, que entre los antiguos significaba la cintura de Venus; así el matrimonio contraído a pesar de impedimentos, se llamaba incestuoso, o sea, sin cintura como si fuera indecoroso contraer matrimonio repugnante al orden de la naturaleza. Según Cuello Calón, "El Derecho Romano, especialmente el Imperial, castigó el incesto, no sólo el que tenía lugar entre ascendientes y descendientes y entre hermanos y hermanas, sino también entre tíos y sobrinos y entre afines en determinados grados, distinguiendo el incestus juris gestium (entre ascendientes y descendientes) y el incestus juris civiles (entre colaterales y afines).

En la legislación actual, el hecho está considerado como incesto específicamente,

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