La Vida Humana Independiente:
hodin1591 de Septiembre de 2014
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INTRODUCCIÓN
La vida humana independiente constituye el bien jurídico tutelado en el delito de homicidio y el de mayor importancia en nuestro ordenamiento jurídico-penal, distinguiéndose entre vida humana dependiente y vida humana independiente. La primera es el objeto de protección en el delito de aborto y sus modalidades; mientras que la segunda, el bien jurídico tutelado en los delitos de homicidio, parricidio, asesinato, homicidio por emoción violenta, infanticidio, homicidio culposo, homicidio a petición e instigación y ayuda al suicidio.
Con todo, el tema del bien jurídico vida humana independiente –que aparentemente no presenta mayores dificultades– no está exento de problemas dogmáticos. Sobre él se presentan hasta tres puntos a tratar. Así, en primer lugar, se ha discutido arduamente sobre el contenido de dicho bien jurídico y se hace pregunta de si la protección jurídico-penal de la vida debe responder a una consideración de la misma como una entidad natural –es decir, si su contenido debe determinarse desde un punto de vista físico-biológico–, o, si, por el contrario, es posible introducir juicios valorativos en la protección punitiva que recae sobre ella. En segundo lugar, se erige la discusión, motivada por la variedad de opiniones manifestadas al respecto, acerca de la determinación de los límites, mínimo y máximo, de su protección jurídico-penal en nuestro ordenamiento normativo. Y, en tercer lugar, existe una gran discusión en torno a si la vida humana puede ser objeto de disposición por parte de su titular. En el presente trabajo sólo nos ocuparemos de manera breve de la primera y de la segunda de las cuestiones descritas, pues, teniendo en cuenta el amplio tratamiento que le ha brindado la doctrina a la eutanasia, el problema de la disponibilidad de la vida supondría la elaboración de un trabajo que únicamente se limitara a dicho punto.
2. PROTECCIÓN DE LA VIDA: REALIDAD FÍSICO-BIOLÓGICA O VISIÓN VALORATIVA
Uno de los temas que mayor discusión ha generado en la dogmática jurídico-penal viene dado por la cuestión acerca de si la protección de la vida humana independiente, mediante los tipos del homicidio y sus formas, debe obedecer a una consideración naturalística o físico-biológica de dicho bien jurídico o si, por el contrario, esa protección puede aceptar valoraciones originadas por la ponderación de intereses en el caso concreto.
Un sector de la doctrina considera que la vida humana debe respetarse teniendo en cuenta una visión físico-biológica de la misma, excluyendo de su protección cualquier restricción basada en criterios de utilidad social, viabilidad, raza, sexo, condición económica, calidad, desarrollo biológico, etc. La vida, para este grupo doctrinal, deberá protegerse como tal, como valor absoluto, y, en tal sentido, se cerraría el paso a la legalización de la eutanasia, a toda participación en el suicidio, a la inadmisibilidad del aborto antes de la anidación del óvulo y a la determinación del límite máximo de su protección apoyada en la muerte cerebral[1] e, incluso, a los supuestos de legítima defensa o estado de necesidad exculpante con resultado muerte. No podemos dejar de mencionar que la experiencia de los regímenes totalitarios que se presentaron en el siglo pasado, con sus excesos reflejados en un menosprecio por la vida humana, generaron, posteriormente, una tendencia por parte de la mayoría de autores a favor de una concepción físico-biológica de este bien jurídico[2].
Por otro lado, un sector de la doctrina sostiene que la vida humana ha dejado de considerarse como un valor inmutable y absoluto y su protección jurídico-penal da cabida a valoraciones motivadas por razones de interés jurídico o social[3]. Este sector tiene como punto de partida la consideración de este bien jurídico como realidad físico-biológica, pero no como una realidad de ilimitada protección, sino que, al igual que los otros derechos contemplados en el ordenamiento jurídico, no posee una protección absoluta[4]. Así, se muestran como consecuencias prácticas de esta concepción valorativa de la vida, la posibilidad de apreciar una legítima defensa en aquellos supuestos en los que sobreviene la muerte del agresor, los supuestos de muerte del enemigo en situación de guerra y la pena de muerte. Asimismo, no podemos dejar de mencionar, como otras consecuencias de esta concepción valorativa, a la exención de responsabilidad penal del médico cuando la práctica del aborto es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente, siempre que medie consentimiento de la mujer o de su representante legal (aborto terapéutico, art. 119º C.P.); al significado de la levísima pena prevista para los supuestos de aborto sentimental y de aborto eugenésico (art. 120º C.P.); a la diferente penalidad que ha sido prevista para al aborto con respecto al homicidio; y al comienzo de la vida humana basado en el criterio de la anidación[5]. Finalmente, la determinación del punto culminante de protección de la vida desde el Derecho Penal, basada en la muerte cerebral y no en la muerte biológica, se muestra, también, como manifestación de la opinión de este sector doctrinal.
Frente al panorama construido, por un lado, por la consideración de la vida como realidad físico-biológica y, por otro, por la concepción valorativa de este bien jurídico, es necesario tomar posición sobre el particular. Así, en virtud de una concepción ontológica no podrían sostenerse algunas categorías jurídico-penales de gran importancia político-criminal y de ancestral tradición y relevancia dogmática, como sucede con la legítima defensa, y otras de reciente discusión, como es el caso de la disponibilidad de la vida por parte de su titular. De la misma forma, optar por la tesis físico-biológica de dicho objeto de protección implicaría una total reforma de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que éste se asienta en una consideración valorativa del mismo al prever, por ejemplo, la pena de muerte en caso de traición a la patria en tiempo de guerra (art. 140º C.P.E.), la legítima defensa (art. 20º inc. 3 C.P.) y la muerte cerebral como punto final de la existencia humana (Ley Nº 24703). Sin embargo, si bien las diferentes disposiciones normativas en nuestro país demuestran que se opta por la tesis valorativa de la vida, tampoco es correcto, a mi juicio, una excluyente defensa de ésta. Una visión de esta naturaleza llevada hasta sus últimas consecuencias traería como resultado una aberrante disposición de vidas humanas, cuya experiencia más dramática se vivió en la Alemania nacional socialista.
Con todo, la protección jurídico-penal de la vida debe descansar sobre una base naturalística, como realidad físico-biológica, que permita, en algunos casos, la penetración de elementos valorativos en dicha protección, y en la que aquélla sirva de límite a la valoración jurídica o social de la que pueda ser objeto. Sólo de esta manera será factible evitar todo tipo de manipulación arbitraria de la misma y, además, se podrá conjugar este bien jurídico con los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico[6].
3. LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE PROTECCIÓN JURÍDICO-PENAL DE LA VIDA
El delito de homicidio requiere, para su configuración, la preexistencia de una vida humana independiente, puesto que éste es el bien jurídico protegido en dicha figura delictiva. Sin embargo, las opiniones acerca de cuándo empieza (límite mínimo) y cuándo termina (límite máximo) la vida humana independiente son disímiles y las consecuencias prácticas son evidentes: la distinción entre el homicidio y el aborto, con sus consecuencias en la medida de la pena a imponerse en cada uno de ellos. En este sentido, mientras el homicidio, en nuestro C.P., está sancionado con una pena privativa de libertad que oscila entre los seis y los veinte años, el aborto (sin consentimiento) tiene prevista una pena no menor de tres ni mayor de cinco años.
3.1. Límite mínimo de protección
En nuestro ordenamiento jurídico, el momento de inicio de la protección de la vida humana independiente está delimitado por la frase “durante el parto” del tipo penal del infanticidio (art. 110º C.P.). De esta manera, la posibilidad de cometer un homicidio o cualquiera de sus formas y, por consiguiente, la posibilidad de atentar contra la vida humana independiente, está determinado por el momento del parto, en virtud de una interpretación sistemática en la que se tendrá como ineludible punto de partida el referido art. 110º C.P. Sin embargo, en la doctrina nacional, las opiniones están compartidas y no existe unanimidad con respecto a la determinación misma del momento del parto, coexistiendo tres grandes posiciones sobre el tema.
En primer lugar, hallamos la opinión de BRAMONT-ARIAS/GARCÍA CANTIZANO, quienes han sostenido que para la determinación del comienzo de la vida humana independiente debe adoptarse el criterio de la percepción visual, entendida ésta “como la posibilidad de apreciar en la fase de expulsión el feto, una vez que comienza a salir del claustro materno”[7]. Así, según opinión de estos autores, el parto se producirá con el comienzo de la expulsión y, por lo tanto, será constitutiva de homicidio la conducta de aquél que asfixia al infante que ya ha sacado la cabeza por la cavidad vaginal, sin necesidad de que éste haya salido completamente. Por ello, me parece desacertada la crítica que ha dirigido CASTILLO ALVA contra esta posición, cuando afirma que la tesis de la percepción
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