DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE
milagrosrolleApuntes2 de Junio de 2022
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PENAL 2
UNIDAD I
UNIDAD II:
“DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE”.
Bien Jurídico protegido. Sistematización del Capítulo 1 del título I del libro Segundo del Código penal. Violencia doméstica y de género.
Los delitos contra la vida humana, son figuras que lesionan o ponen en peligro la vida de los seres humanos desde el nacimiento hasta la muerte. En general se encuentran en el art. 79 al 88 del CP.
Los delitos contra la vida humana se clasifican de la siguiente forma:
- Delitos de homicidio: los cuales se tutela la vida humana después de verificado el nacimiento (vida independiente) (ART. 79 – 82, 84 Y 84 BIS)
- Delitos de aborto: que abarca la vida humana en formación o pre natal, que es la acción típica de quitar la vida a un feto. (ART. 85 – 88)
Teniendo en cuenta el aspecto subjetivo: permite separar
- Homicidios dolosos (art. 79 a 82, exceptuando figura del 81.1.b): tipos penales básicos, el legislador procede configurando tipos delictivos en su forma más sencilla como delitos de base o básicos, en conexión con ellos, añadiendo ulteriores elementos, derivaciones típicas o tipos derivados que bien agravan o atenúan consecuencia jurídica para el delito base
- Homicidio preterintencional (Art. 81.1.b)
- Homicidios imprudentes (Art. 84 y 84 bis)
El bien Jurídico que se protege de estos delitos es la vida humana misma. Se protege la integridad física y psíquica del hombre en TODAS SUS MANIFESTACIONES: vida, su estructura corporal y la plenitud de su EQUILIBRIO FISIOLÓGICO y del desarrollo de sus actividades mentales.
El legislador no puede decidir que es vida y que no lo es, éste lo que puede hacer es decidir cuándo y cómo habrá de prestar tutela normativa a esa realidad biológica que otra ciencia denomina vida humana.
Se ha visto que el ordenamiento jurídico protege la vida humana en forma amplia, es dable afirmar que la vida de las personas es tutelada a partir del momento de la concepción (Art.4.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 75. Inc.22 CN).
Hay distintas teorías:
Teoría de la fecundación | Vida humana comienza desde el momento exacto de la unión del óvulo y el espermatozoide; fusión de gametos femenino y masculino se produce en la parte posterior de las trompas de Falopio de la mujer y forma el cigoto, que emprende un viaje que culmina en el óvulo materno. El cigoto consistente en una única célula al día siguiente de la fecundación, comienza a dividirse en dos células, luego en cuatro y posteriormente en ocho y así sucesivamente en un proceso de segmentación que marca inicio del periodo embrionario. Pre embrión arriba a la matriz de la madre a los cuatro días y a los siete días producida la fecundación comienza a fiarse en las paredes del útero tardando otros siete días en concluir su fijación o anidación; ya estamos en presencia de embrión |
Teoría de la Anidación | Importancia genética de la definitiva fijación del preembrión en las paredes del útero es de grado superlativo, recién en ese entonces puede diagnosticarse clínicamente el embarazo. Solamente el cincuenta por ciento de las conformaciones celulares se adhiere al útero, de echándose naturalmente las restantes. Se promoción el momento de la culminación de la anidación como el inicio de la vida humana tutelada por el ord. jurídico |
Teoría de la formación del sistema nervioso central | Empieza desde el momento de la formación del surco neurálgico central, que tiene lugar entre el decimoquinto y cuadragésimo día fecundación. Al término de la tercera semana se empieza el embrión a llamarse feto el que será nutrido por la placenta a la que se encuentra unido por el cordón umbilical |
Delitos contra la vida. Concepto de muerte. Ley Nacional de ablación y trasplante de órganos y material anatómico.
La muerte constituye un elemento normativo jurídico. No es posible conocer la muerte sin acudir a una segunda interpretación.
La Ley N° 24193, sobre trasplantes de órganos y material anatómico, en su artículo 23 nos habla de la muerte, y dice que hay dos clases: a) la muerte natural o real y b) la muerte cerebral (Art. 21)
Art. 23: El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta:
a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;
b) Ausencia de respiración espontánea;
c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible.
La ley Nacional de ablación y trasplantes es para hacerle la extirpación de órganos a una persona. Se debe verificar que ésta ya falleció y acreditarse con un certificado, que debe estar sellado, el cual se lo denomina certificado de defunción.
¿Qué es el nacimiento? Es la separación completa del nuevo ser del cuerpo de la madre, con independencia de que acontezcan otros hechos. En este momento es cuando comienza LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE.
La vida humana independiente que el delito de homicidio ampara consiste en la actividad del complejo orgánico del ser humano por más precaria que sea y no la actividad autónoma de un órgano o de un conjunto de órganos separados del organismo que constituye el ser
La doctrina discute si el Derecho a la vida debe considerarse en un sentido NATURALÍSTICO: que se determina conforme a criterios biológicos y fisiológicos; o desde una perspectiva de contenido VALORATIVO: derecho a una vida digna.
-Nosotros defendemos que:
El HOMICIDIO protege más de un objeto jurídico: la vida y la libertad de autodeterminación del sujeto pasivo.
- El primero es un bien jurídico principal
- El segundo es un bien jurídico complementario.
Es una figura pluriofensiva: tiene un concepto procedimental de bien jurídico actualizable al desarrollo de la persona de acuerdo a la configuración que va adquiriendo la sociedad en la que vive; vida es el presupuesto de los otros bienes jurídicos, no significa que sea el más importante, toda persona tiene libertad de disponer de su vida personalmente.
¿Puede castigarse del mismo modo el homicidio y la muerte producida por otra persona con el consentimiento libre del sujeto pasivo (forma de eutanasia)? Por el principio de proporcionalidad no podría aplicarse el mismo castigo; faltaría uno de los bienes jurídicos protegidos por el homicidio que es el segundo.
DOCTRINA MAYORITARIA: entender al Homicidio como un INJUSTO QUE OFENDE EXCLUSIVAMENTE EL DERECHO A LA VIDA, Y QUE LO HACE CONCIBIENDO DESDE UNA PERSPECTIVA PURAMENTE NATURALÍSTICA se refiere a la perspectiva física o biológica es decir el derecho a una vida digna.
Se asume en forma generalizada que el consentimiento de la víctima para causación de su propia muerte, NO EXCLUYE NI LA TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD DEL HOMICIDIO.
HOMICIDIO SIMPLE
Art. 79: “Se le aplicara reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en el Código no se estableciere otra pena”.
Para determinar la cantidad de años (de 8-25) voy a recurrir a los artículos 40 y 41, que los mismos establecen que se tiene en cuenta para determinar el tiempo. Estos artículos establecen:
Art. 40: En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Art 41: A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
- La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;
2. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
- No va a recibir el mismo castigo aquella persona que mata por despecho, a aquella que fue obligada por un tercero a matar.
- No es lo mismo matar por odio que matar por piedad a alguien que está sufriendo.
Los menores de 15 años de edad son inimputables. Si un niño mata a un adulto no se le aplicará pena.
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