Las Faltas En El Proceso Penal Guatemalteco
HerberC8 de Octubre de 2014
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En Guatemala, las acciones cometidas por personas individuales, dolosa o culposamente, típicas, que riñen con la ley, que dañan un bien jurídico tutelado y cuya culpabilidad puede atribuirse a una persona, son consideradas como DELITOS. Sin embargo, existen también acciones humanas, típicas, antijurídicas, lesivas y culpables que tienen muy poca trascendencia o impacto social, que no llegan a considerarse tan “graves” como un delito, y a las que la propia ley sustantiva penal no les asigna una pena de prisión. A estas últimas, se les denomina FALTAS.
Todas estas acciones están contenidas en el Libro III del Código Penal nacional, a partir del artículo 480. Entre los aspectos importantes regulados por la ley mencionada, se establece por ejemplo, que por las faltas solamente pueden ser sancionados los autores de las mismas, es decir, que para efectos de sancionar, no se toma en cuenta la coautoría o la complicidad. Para resaltar también el hecho de que “sólo son punibles las faltas consumadas”, es decir, que a efectos de sancionar una falta, no puede considerarse la tentativa. El Código Penal contiene también una posible definición de “falta”, al mencionar que, “se sancionarán como falta solamente los hechos que conforme a este Código, no constituyan delito”.
Entre las faltas contenidas en nuestro ordenamiento penal encontramos las faltas contra las personas, las faltas contra la propiedad, las faltas contra las buenas costumbres, las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones, las faltas contra el orden público y las faltas contra el orden jurídico tributario.
Procesalmente, el Código Procesal Penal nacional contiene, en su título V, lo relativo al juicio por faltas, en el que se establece que para juzgar las faltas, entre otros, el juez oirá al ofendido o a la autoridad que hace la denuncia e inmediatamente al imputado. Si éste se reconoce culpable y no se estiman necesarias diligencias ulteriores, el juez en el mismo acto pronunciará la sentencia correspondiente aplicando la pena, si es el caso, y ordenará el comiso o la restitución de la cosa secuestrada, si fuere procedente. Posteriormente, el mismo cuerpo legal regula que, cuando el imputado no reconozca su culpabilidad o sean necesarias otras diligencias, el juez convocará inmediatamente a juicio oral y público al imputado, al ofendido, a la autoridad denunciante y recibirá las pruebas pertinentes. En la audiencia oirá brevemente a los comparecientes y dictará de inmediato la resolución respectiva dentro del acta, absolviendo o condenando.
El procedimiento está claramente establecido en las leyes. Sin embargo, la realidad refleja situaciones totalmente contrarias a la legalidad y un panorama bastante complicado para las personas que por una u otra circunstancia cometen un hecho considerado como falta.
Esto podría ejemplificarse si pensamos en una persona que ha sido consignada por las fuerzas policiales por “faltas contra el orden público”. Esto sucede muy a menudo con personas que, por ejemplo, en una noche de fiesta se exceden con las bebidas alcohólicas y por el mismo descontrol que el consumo de alcohol produce, escandalizan en la vía pública. En estos casos, no existen personas lesionadas, ni bienes dañados. Se trata únicamente de una “falta contra el orden público”. Sin embargo, la persona detenida recibe el mismo tratamiento que una persona detenida por la comisión de un delito, incluso grave. Esto significa que una vez detenida, la Policía Nacional Civil lo consigna y lo traslada a un centro de detención preventiva, lugar en el que también están recluidas las personas que han cometido delitos de “alto impacto” (asesinato, secuestro, extorsión). Se advierte entonces, desproporcionalidad en estas medidas, puesto que, es evidente que una persona que probablemente ni siquiera cometió un delito, sea sometido a
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