DECLARACION TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO
eileenvalle7 de Octubre de 2012
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1. CONSIDERACIONES HISTORICAS
En los pueblos primitivos la palabra era el principal medio de expresión entre las personas, por ende de recreación o representación de hechos sucedidos; los hechos se conocían en esas primeras épocas por relatos o narraciones más o menos fieles que se transmitían oralmente de persona a persona.
La experiencia judicial no podía dejar al margen este singular fenómeno por lo que las declaraciones de terceros terminaron por ser admitidas para la reconstrucción de aquellos hechos llamados a constituirse objeto de prueba en los procesos judiciales .
2. CONCEPTUALIZACION DEL TESTIGO
Por la palabra testigo se designa al individuo llamado a declarar según su experiencia personal. Es la persona que por medio de sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado.
El testigo debe declarar acerca de que le consta, acerca de lo relacionado al imputado, las circunstancias o de los diversos hechos, dicho conocimiento lo debe adquirir con sus sentidos.
3. ASPECTOS GENERALES DEL TESTIGO
Un testigo en un inicio es una evidencia de cargo o de descargo que cualquiera de las partes tanto el Ministerio Publico, y defensa pueden incorporar al proceso como medio probatorio cuyo objeto es expresar un relato denominado testimonio.
Las partes contradictorias en el proceso penal para tomar en consideración la idoneidad de un testigo y la calidad de su testimonio debe contener las siguientes características:
a) Percepcion del testigo: el testigo que depone su testimonio ha percibido por medio de sus cinco sentidos lo que sucedió poniéndolo a conocimiento del tribunal.
b) Capacidad de percepción: es decir determinar si el testigo es normal, si no tiene impedimento en algún sentido.
c) Capacidad de desarrollo de los sucesos: determinar si el testigo por sus facultades cultura o experiencia puede elaborar ordenadamente en su mente lo percibido y puede deponerlo verbalmente.
d) Capacidad de fiabilidad: determinar si el testigo es fiable si no fue perturbado por sugestión o por prejuicios cuando observo los hechos.
4. TESTIMONIO COMO PRUEBA
El testimonio es aquella declaración de una persona física, que se recibe en el trayecto del proceso penal, y en relación a lo que pudo hacer de su conocimiento, mediante percepción de sus sentidos, acerca de los hechos que se investigaron, con el objetivo de contribución para poder reconstruir conceptualmente el hecho.
Es Indirecta Es entendido como una prueba indirecta es decir el juez percibe el hecho mediante al información de otro, no directamente por el.
Es histórica Es también prueba histórica, porque a través de ella se reconstruyen hechos pasados.
Es personal: pues proviene de una declaración de una persona física, por lo que es un acto procesal.
Sin embargo, a su vez, es una fuente que, sin un debido análisis, puede ser muy peligrosa para aproximarnos al conocimiento de los hechos. Desde nuestro punto de vista, el análisis de la prueba testimonial debe seguir la siguiente secuencia: primero, se evalúa su admisibilidad; y, luego, en segundo lugar, su credibilidad.
El testimonio se debe llevar a cabo de manera oral, a excepción de lo indicado en el Artículo 142 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala al indicarnos que: “Los actos procesales serán cumplidos en español. Cuando una persona se exprese con dificultad en ese idioma, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar.
La exposición de personas que ignoren el idioma oficial o a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, de un sordomudo que no sepa darse a entender por escrito y los documentos o grabaciones en lengua distinta o en otra forma de transmisión del conocimiento, sólo tendrán efectos, una vez realizada su traducción o interpretación, según corresponda.
Los actos procesales deberán también realizarse en idioma indígena y traducidos al español simultáneamente. En este caso, las actas y resoluciones se redactarán en ambos idiomas”.
5. OBJETO DEL TESTIMONIO
Hechos que han caído bajo dominio de los sentidos del testigo, que pretenden revelar datos importantes que haya obtenido el testigo que sirvan para aclarar.
• Autores del delito
• Victimas
• Que fue lo que sucedió
• Cuando y donde sucedieron los hechos.
6. ESPECIES DE TESTIGOS
a) Testigos ante Facto: que deponen sobre circunstancias anteriores al hecho criminal. Son como instrumentos complementarios para precisar otras pruebas como la documental o inspecciones.
b) Testigos In Facto: deponen sobre circunstancias mismas del hecho. También se les llama testigos presenciales o directos.
c) Testigos Post Facto: que deponen sobre circunstancias ocurridas después del hecho criminal .
NO PODRAN SER TESTIGOS ART. 212
- El juez, secretario o fiscal del proceso por su condición tienen incompatibilidad con la calidad de testigos.
- El defensor, debido que la misma persona no puede llevar a cabo actuaciones como testigo y como defensor del imputado simultáneamente.
- El imputado, ya que el mismo no puede ser citado como testigo .
7. OBLIGACION DE DECLARAR COMO TESTIGO
Es indispensable para el mantenimiento de la seguridad, orden publico persecución y represión de los crímenes, constituye un deber civil, se distinguen tres obligaciones:
• De concurrir a la citación
Cualquier persona que se encuentre en el país, tiene la obligación de concurrir a una citación con la finalidad de prestar declaración testimonial. El Ministerio Público, los jueces y tribunales cuentan con la legitimación necesaria para la citación de los testigos. Dicha citación debe de llevarse a cabo según lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y en la legislación procesal penal vigente.
Al respecto la Constitución Política de la República de Guatemala en su Artículo 32 nos indica que:
“No es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o empleado público, si en las citaciones correspondientes no consta expresamente el objeto de la diligencia”.
También el Artículo 173 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala nos indica que:
“Cuando la presencia de alguna persona sea necesaria para llevar a cabo un acto, o una notificación, el Ministerio Público o el juez o tribunal la citará por medio de la policía nacional, en su domicilio o residencia o en el lugar donde trabaja
• Prestar protesta
El deber de prestar juramento es aquel que cuenta con carácter de orden formal, y que es obligatorio para todo aquel que sea testigo. La protesta se encuentra vinculada de manera directa al delito de falso testimonio
• Prestar declaración art 207 CPP. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a una citación con el fin de prestar declaración testimonial.
Dicha declaración implica: - Exponer la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado sobre el objeto de la investigación.
• - El de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de la misma
8. FACULTAD DE CONDUCIR POR LA FUERZA PÚBLICA AL TESTIGO ART 173 Y 179 CPP.
Tanto el Juez como el Ministerio Publico están legitimados para citar a los testigos. Cuando se le cite por el tribunal o por el Ministerio Publico y el testigo no concurre a la diligencia, el juez podrá apercibirle que en su próxima incomparecencia será objeto de conducción por la fuerza pública.
El acusado y el querellante adhesivo en el procedimiento intermedio pueden proponer aclaración testimonial, la cual se llevará a cabo si el juez considera su utilidad y pertinencia. Las partes y el Ministerio Público durante el juicio deben ofrecer por escrito un listado de los testigos. Dicho listado debe identificar de manera clara a los testigos e indicar acerca de lo cual va a tratar la declaración de los mismos. El fiscal, debe de tomar muy en cuenta y controlar a la vez que la lista que se presente por la defensa aclare dichos extremos, debido a que de lo contrario será bastante difícil poder plantear un contra interrogatorio.
9. LA DECLARACIÓN
En el transcurso del procedimiento preparatorio las partes procesales pueden ofrecer la declaración de testigos .
El Artículo 315 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala nos indica que:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento, sus defensores y los mandatarios podrán proponer medios de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El Ministerio Público los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. En caso de negativa el interesado podrá acudir al juez de paz o de primera instancia respectivo, para que valore la necesidad de la práctica del medio de investigación propuesto”.
El Ministerio Público puede encargarse de recibir declaración testimonial no únicamente de los testigos de cargo, sino que también de aquellos de descargo, inclusive puede llegar a determinar que dichas declaraciones deben de llevarse a cabo de conformidad a las reglas del anticipo de prueba tal y como lo indica el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso
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