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El Proceso Penal De Faltas


Enviado por   •  6 de Mayo de 2013  •  4.358 Palabras (18 Páginas)  •  308 Visitas

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“El proceso penal de faltas: generalidades y crítica”

Inconstitucionalidad del proceso penal de faltas

Al igual que las enormes criticas que muestran en doctrina del respeto a los derechos fundamentales en proceso al proceso sumario, lo mismo ocurre en el caso del proceso penal de faltas, aunque claro se tiene que tener en cuenta que la menor levedad de estos ilícitos hace útil el uso de vías breves a fin de determinar resultados, pero la gran pregunta es que si dichos razonamientos deben incidir en dejar de lado algunos derechos importantes del ciudadano que a su vez son garantías que debe tener ante al Administración de Justicia. La principal crítica que se le puede realizar al proceso penal de faltas es su inconstitucionalidad, como se verá a continuación, sus normas reguladoras contravienen expresamente las exigencias que nuestra Ley Fundamental dirige al proceso penal peruano.

Reunión en una sola mano de las funciones de investigación y juzgamiento.- El proceso penal de faltas, como el propio sumario, presenta como carácter esencial la concentración en una sola persona de las funciones de investigación y juzgamiento1 Este monopolio resulta lesivo de la Constitución, fundamentalmente por las siguientes razones:

a. Falta de imparcialidad

Imparcialidad significa neutralidad o ausencia de predisposición en favor o en contra de cualquiera de los contendientes en un proceso. El Juez que resuelve cualquier incidencia o dicta sentencias debe ser imparcial, es decir, ajeno tanto a filias como fobias hacia las partes contendientes - imparcialidad subjetiva - , cuanto a la existencia de prejuicios que puedan suponer obstáculos para una decisión neutral y justa - imparcialidad objetiva -, supuesto este último que acaece cuando el órgano que enjuicia y falla a tenido previa intervención en la instrucción de la causa. Tanto la imparcialidad subjetiva como en la objetiva forman parte de un concepto más amplio, que es el de compatibilidad a la hora de entender un órgano jurisdiccional sobre determinado asunto; si surgen meras sospechas de parcialidad, tanto objetiva como subjetiva, la persona que encarna el órgano jurisdiccional aparece como incompatible para enjuiciar o fallar dicha causa; y como dice el Tribunal Constitucional se entiende por parcialidad objetiva, aquélla cuyo posible quebrantamiento no deriva de la relación que el Juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso...´´.

Uno de los requisitos que debe cumplir necesariamente cualquier juez o tribunal, para poder ser considerado como tal, es el carácter o condición de tercero ajeno al conflicto que ante él se plantea. La imparcialidad del juzgador es incompatible o, al menos, queda gravemente comprometida cuando se le encarga la dirección de la investigación. El peligro de un prejuzgamiento respecto de la responsabilidad del procesado es señalado con insistencia. Además, en su función de director de la investigación, el juez penal se convierte en el responsable del éxito o fracaso de la persecución; responsabilidad que genera el peligro de una resolución final parcializada, debido a que la sentencia aparece como una suerte de calificación de la manera en que se ha realizado la investigación.

Como sabemos, la institución procesal de la recusación es un mecanismo para garantizar la imparcialidad del juez, que ha de conocer la causa; por lo que resulta absurdo que nuestro Código de Procedimientos Penales se prevea en el inciso 7º del artículo 29º como causal de recusación para el proceso penal ordinario, el hecho de que el juez haya intervenido en la instrucción como juez inferior o fiscal; y no se diga nada para el proceso sumario., ni para el proceso de faltas.

Si analizamos con detenimiento el inc. 7 del art. 29, vamos a descubrir que nuestro Código de Procedimientos Penales, acoge el principio de que "el juez que investiga no puede ser el mismo que juzgue". Efectivamente, en el diseño del proceso ordinario, se distinguen dos etapas procesales, la instrucción y el juicio oral. La primera etapa está a cargo del Juez Penal, y la segunda, a cargo de una Sala penal compuesta por 3 Magistrados, llamados vocales superiores. Dentro de este esquema procesal, es probable que un juez penal pueda ser promovido y ascienda al cargo de Vocal Superior, pero si llega a conocer el juzgamiento de un caso, en el que ha intervenido como Juez penal, estará impedido de participar en el juicio oral de dicho caso, pues tal supuesto es una causal de recusación.

Sin embargo, en el proceso penal sobre faltas, el mismo juez penal que investiga es el que va sentenciar. Suena, por decir lo menos gracioso que en el proceso penal ordinario, por la necesidad de imparcialidad, el juez que ha instruido no pueda integrar la Sala para sentenciar y que, conforme lo ha concebido el legislador inquisitivo, el problema (aparentemente) desaparezca cuando se trata de un proceso sobre faltas y sumario.

En el mismo sentido, la jurisprudencia española, tanto la emanada del Tribunal Constitucional como la pronunciada por la Sala Suprema, ha estimado, como causa relevante para considerar quebrado el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un Tribunal imparcial, el de la acumulación en una misma persona de las funciones de instrucción y decisión, con lo que ha llevado a sus últimas consecuencias el principio de que "el que instruye, no falla".

Consiguientemente, la garantía del Juez natural presupone a el derecho a un juez imparcial, pues la relación entre el derecho al Juez predeterminado por la Ley y el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye el derecho a un Juez imparcial. Y, siguiendo esta misma y reiterada doctrina el referido derecho al Juez imparcial impone la salvaguardia de la neutralidad del Juez, no sólo en sus aspectos subjetivos, sino también objetivos, referidos estos últimos a la vinculación que el titular del órgano jurisdiccional haya podido tener con la materia objeto del proceso, que indudablemente reviste una especial intensidad cuando en una misma persona recaen la condición de juzgador de instancia y de órgano revisor de lo entonces resuelto, ya que, en tal hipotético supuesto, el órgano "ad quem" puede constituirse con serios prejuicios sobre el objeto litigioso que pueden comprometer su imparcialidad, convirtiendo a la segunda instancia en un mero formulismo. Por ello, en estos casos, sin poner en cuestión en modo alguno la probidad o la aptitud del titular del órgano jurisdiccional e, incluso, su imparcialidad subjetiva, "es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete

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