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Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional


Enviado por   •  2 de Abril de 2014  •  Informes  •  2.827 Palabras (12 Páginas)  •  439 Visitas

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Augusto Hernández Becerra

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación interna: 2104

Número Único: 11001-03-06-000-2012-00039-00

Referencia: Jornada laboral del personal de salud del

Ministerio de Defensa Nacional. Obligatoriedad de la

jornada laboral de ocho (8) horas diarias. Exigir su

cumplimiento al personal que laboral una jornada

inferior y devenga la totalidad del sueldo básico no

constituye violación de derecho adquirido. Promover

acción disciplinaria por incumplimiento de la jornada

laboral de ocho (8) horas diarias, luego de formal

requerimiento, no constituye acoso laboral

El Ministro de Defensa Nacional formula a la Sala una consulta acerca del

cumplimiento de la jornada laboral de ocho (8) horas diarias por parte del personal

civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Sanidad

Militar y Policial, y la iniciación de nuevas acciones disciplinarias contra quienes

no cumplan dicha jornada.

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes de orden fáctico y legal que relaciona el señor Ministro se

pueden resumir en la siguiente forma:

1. La Fuerza Pública, integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,

conforme lo establece el artículo 216 de la Constitución, cuenta con un Sistema

de Salud para la atención del servicio integral de salud a sus miembros y sus

beneficiarios.

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2. Para la prestación del servicio de salud, el Ministerio de Defensa Nacional —

Fuerzas Militares — Policía Nacional cuenta con una planta de personal de

empleados públicos compuesta en su gran mayoría por médicos, odontólogos,

psicólogos y otros profesionales de ciencias de la salud.

3. Señala el Ministro:

"Este personal fue nombrado en el pasado sin que en el acto administrativo de

nombramiento, ni en el acta de posesión, se haya especificado su jomada laboral,

lo que sumado a las limitaciones logísticas de aquella época, tales como el reducido

número de consultorios y las instalaciones físicas inadecuadas, generó que dicho

personal prestara sus servicios en jornadas inferiores a las ocho (8) horas diarias,

esto es, durante cuatro (4) y seis (6) horas, a pesar de seguir devengando la

totalidad del sueldo fijado para el grado en el cual fueron nombrados.

Ante el aumento de las necesidades del servicio y la generación de las condiciones

logísticas necesarias para la prestación del servicio de sanidad, se procedió a

requerir al personal de salud para el cumplimiento de la jornada completa de ocho

(8) horas diarias, obteniendo como respuesta una clara manifestación de no

cumplirlo, argumentando ser titulares de un derecho adquirido, por llevar un periodo

de tiempo considerable, laborando en una jornada inferior a las ocho (8) horas y

que tal circunstancia implica una vulneración de sus derechos."

Alude el Ministro a que tales servidores públicos se amparan en un documento de

1997 suscrito por varios directivos del Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto

de Salud de las Fuerzas Militares y el Hospital Militar Central, en donde se acordó

que los turnos presenciales, así como los tumos de llamada o no presenciales

hacen parte de la jornada laboral.

4. La ley 269 de 1996, "Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la

Constitución Política', en relación con quienes prestan semicios de salud en las

entidades de derecho público", dispuso que el personal que presta servicios de

salud puede desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público y

que su jornada laboral máxima puede ser de doce (12) horas diarias sin que

exceda del límite de sesenta y seis (66) horas a la semana.

Así lo estableció el artículo 2° de la citada ley:

El articulo 128 de la Constitución dispone:

"Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más

de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que

tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las

descentralizadas".

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"Articulo 2°. Garantía de prestación del servicio público de salud. Corresponde al

Estado garantizar la atención en salud como un servicio público

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