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Los Interdictos


Enviado por   •  15 de Febrero de 2013  •  2.912 Palabras (12 Páginas)  •  611 Visitas

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Interdictos Prohibitivos

Generalidades:

Los Interdictos Prohibitivos constituyen los medios para proteger “La Posesión” y no la Propiedad y tiene por objeto que se impida a otro hacer una cosa que puede perjudicarle a quien promueve el interdicto. A diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia.

Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.

Naturaleza Jurídica de los Interdictos Prohibitivos

La naturaleza jurídica de los interdictos prohibitivos se diferencia de las acciones posesorias comunes, que en estas últimas, se remiten a los actos de perturbación o de despojo de la cosa, en tanto que en “los interdictos prohibitivos se trata de un acto que puede causar daño a la cosa poseída, y de allí que se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada e independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de una cosa cuya posesión están amenazadas, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temido”, así lo expresa el doctor Humberto Bello Lozano, en su obra “Juicios Posesorios” en conclusión no hay protección de posesión o de propiedad, simplemente lo hay es prevención contra un daño posible, eventual o futuro.

Por otra parte se requiere además, que no haya transcurrido un año desde el principio de la obra, el daño debe ser actual, existente, teniendo el querellante motivo para temer que la obra nueva le cause un perjuicio, ya que el temor es el interés de la acción. Finalmente, otra de las condiciones de este interdicto es que el daño que pueda producirse verse sobre un inmueble, un derecho real. El problema es que la obra en construcción infunde al actor temor fundado en perjuicio en un inmueble; su ejercicio tiene, como único objeto, prevenir mediante la intervención del órgano jurisdiccional, la amenaza o el daño temido que pueda sufrir un inmueble o un derecho real, no simplemente el “derecho a disfrutar de vista panorámica de la fachada posterior de un vivienda” teniendo en cuenta que los derechos deben estar positivados en el ordenamiento jurídico para ser reclamados.

Clases de Interdictos Prohibitivos:

1.- Interdictos o denuncias de obras nuevas.

Interdictos (Art. 785 del CC y el Art. 713 del CPC)

Prohibitivos 2.- Interdicto de daños temidos o de obras viejas

(Art. 786 del CC y el Art. 717 del CPC)

Diferencias con las acciones Posesorias y las Prohibitivas:

1.- Los Interdictos prohibitivos se acuerdan al simple poseedor y no a una especie calificada de poseedores, como se exige en los interdictos posesorios. En los interdictos posesorios, el poseedor debe ser actual e inmediato, legítimo y real, excluyéndose de esta forma al servidor de la posesión y al poseedor precario, permitiéndosele el ejercicio de ella acción interdictal, solo en nombre y representación del poseedor superior. En los interdictos prohibitivos legítima a cualquier clase de poseedor, aún al propietario y al poseedor de buena fe, cuando demuestran derecho sobre el bien que presuntamente va a ser afectado por la obra nueva o por la obra vieja. La propiedad en Derechos Reales está tutelada por los interdictos prohibitivos.

2.- En cuanto a la naturaleza de ellos hechos, es obvio que resalta una gran diferencia, pues el hecho generador de los interdictos posesorios es la perturbación o el despojo, en tanto que los interdictos prohibitivos tienen por hecho generador una obra nueva o una obra vieja.

3.- Si la naturaleza es distinta, distinto es el objeto o fin perseguido, pues mientras en el interdicto posesorio se busca el amparo o la restitución, en los interdictos prohibitivos, el objeto es paralizar la obra o lograr una caución suficiente para el caso de comprobar la factibilidad dañosa de una obra ya construida. En los posesorios, el interdicto es un remedio, en los prohibitivos una sanción. En aquellos se refiere a un hecho acaecido, en éstos a una circunstancia probable.

4) La competencia de los interdictos posesorios es siempre un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde se encuentre el bien protegido interdictalmente, en los interdictos prohibitivos el Tribunal Competente puede no ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

5.- Las condiciones de existencia o de procedencia son distintos en uno y otros interdictos. En efecto, los elementos en uno y otro difieren. En los interdictos posesorios, la prueba condicionante, la capacidad de acción o legitimación activa y pasiva, la calidad de la posesión es siempre calificada y específica; en los interdictos prohibitivos es siempre genérico.

6.- La capacidad jurisdiccional es también distinta, pues en los interdictos posesionarios el Juez debe limitarse a acordar o negar el amparo o la restitución en tanto que en los interdictos prohibitivos, existe un poder discrecional del Juez para el decreto correspondiente, en especial para el decreto provisorio.

1.-No existe un acto equivalente al de contestación de la demanda,

2.-No existe

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