Medidas Asegurativas
ahelena17 de Septiembre de 2012
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ÍNDICE GENERAL
INTRODUCCION 3
I CAPÍTULO
MEDIDAS ASEGURATIVAS
1.1 Aspectos Históricos 5
1.2 Bases Teóricas 9
1.2.1 Origen Legal de la Potestad Cautelar 12
1.2.2 Naturaleza Jurídica de las Medidas Cautelares 13
1.2.3 Características 16 1.2.4 Clasificación 19
1.2.5 Sentencias Cautelares 23
1.3 Medidas Cautelares en el Código Civil Venezolano 27
1.3.1 Clases de Medidas Cautelares 33
1.4 Medidas Preventivas en la Ley Contra la Corrupción 35
1.5. Medidas Cautelares en la Ley Orgánica sobre el Derecho 37
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.6. Medidas Cautelares en la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente 39
1.7. Medidas Cautelares Asegurativas en el Proceso Penal Venezolano 41
1.7.1 Medidas Cautelares Reales 44
1.7.1.1 Características de las Medidas Asegurativas Reales 46
1.7.1.2 Naturaleza Jurisdiccional 47
1.7.1.3 Oficialidad 47
1.7.1.4 Requisitos de Procedencia 48
1.7.1.5 Fumus Boni Iuris 49
1.7.1.6 Periculum in mora 51
1.7.2. Medidas Cautelares Personales 53
1.7.2.1 Características de la Prisión Preventiva 59
1.7.2.2 Supuestos Procedencia de medidas asegurativas personales 56
1.8 Medidas Asegurativas Probatorias 57
1.8.1 Objetos Activos y Pasivos 59
1.8.2 Modalidades de Medidas Asegurativas Probatorias 66
1.9 Sentencia de la Corte de Apelaciones 77
II CONCLUSIONES 85
Conclusiones
LISTA DE REFERENCIAS
INTRODUCCIÓN
Las medidas cautelares o preventivas establecidas en el proceso penal venezolano, son resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal.
Para efectos de esta investigación se hace necesario puntualizar que por principio constitucional se le reconoce al imputado o acusado un estado de inocencia y la obligación de probar su culpabilidad reposa en el acusador y en el Estado mismo, sin que con esto queramos manifestar que el Ministerio Público es un órgano de acusación , ya que su labor no es la de condena sino la de justicia, razón por la que se le faculta indagar las circunstancias tanto acusatorias como eximentes de responsabilidad penal del imputado; y, en el momento que llegue a acusar, es importante que sostenga su acusación en base a pruebas que las presente e incorpore en el juicio, de tal forma que el tribunal y las partes puedan conocerlas y ejercer debidamente sus derechos.
En este sentido, queda entendido que el Ministerio Público es, a la par que el titular de la acción penal pública, parte de buena fe en el proceso, cualidad bajo la cual está comprometido como garante, en beneficio de todas las partes, de la efectiva vigencia de la Constitución y la Ley.
Por ello es importante señalar las fases del proceso penal en el cual el Ministerio Publico inicia el proceso denominado “fase preparatoria”, que consiste que éste al conocer la perpetración de un hecho punible, pone en marcha, toda una infraestructura conformada por un equipo de profesionales multidisciplinarios dirigida específicamente por el fiscal del Ministerio Público, quien ordenará el inicio de la investigación de los hechos criminales, a los órganos de investigación penal, con el objeto de colectar y procesar los elementos penales de convicción con el objeto de esclarecer el hecho y descubrir la verdad.
Es indudable que todo hecho delictivo deja rastros; tales como las huellas delictivas que son las que impulsaran la investigación punitiva, y que puede llevar a la identificación de los autores, cómplices y partícipes del delito, medios de comisión y personas u objetos afectados. El delito, como ente jurídico, como hecho o supuesto fáctico, supone la violación de un interés socialmente importante. Ello nos pone en contacto con la noción del bien jurídico tutelado por la norma, el interés que el legislador consideró como socialmente importante, y que por medio de la ley, dispone su tutela mediante la imposición de una sanción en el supuesto de su quebranto. Lo relacionado con el objeto jurídico y material del delito merecen un estudio conciso, al igual que lo vinculado con la extensión del concepto cuerpo del delito, nociones fundamentales para delimitar el verdadero alcance de la potestad cautelar en materia procesal penal.
En mayor o menor medida, la Ley procesal suele siempre conferir al Juez o Tribunal, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, la facultad de adoptar durante el curso del proceso determinadas medidas que garanticen las resultas del proceso penal.
Para esta investigación se indago en la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, su origen legal, así como también el ámbito y la aplicación de las mismas en algunas de las distintas materias del derecho en especial en el Derecho Procesal Penal.
CAPÍTULO I
MEDIDAS ASEGURATIVAS CAUTERALES
EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
1.1. Aspectos Históricos.
En el Derecho Romano, no se conocían las medidas cautelares tal como se conciben en la actualidad, sin embargo, contaba con ciertas instituciones parecidas y que cumplían con similares objetivos a las de hoy en día.
La Pignoris Capio, era un procedimiento que consistía en la toma por el acreedor, como garantía, de determinados bienes del deudor, con el objeto de constreñirlo al pago de su deuda. Constituía una de las acciones de la ley ejecutiva del procedimiento procesal de la legis actiones, consistente en la toma de un objeto, realizada por el acreedor de entre los bienes del deudor al mismo tiempo que pronunciaba determinadas palabras y sin ser necesaria, tal vez, la intervención del magistrado; tal derecho correspondía al soldado contra quien debía entregar el dinero para adquirir su caballo o debía pagar el forraje o alimento del mismo, y en otros supuestos, en favor de los publícanos y del que hubiese entregado un animal para un sacrificio y no recibiese el precio.
También constituía un medio de coacción de que gozaba el magistrado en virtud de su imperium para embargar bienes a la persona que desobedeciera sus mandatos. Con posterioridad, las legis actiones fueron reemplazadas por el procedimiento formulario, denominado de esa manera porque el magistrado redactaba un documento pequeño, en presencia y con la colaboración de las partes, en el cual se concretaban las pretensiones del actor y del demandado en el litigio y se indicaba al juez la cuestión a resolver otorgándole el poder de juzgar, así, la fórmula le daba a éste poder para condenar al demandado en la suma que anteriormente debería haber entregado para liberar la prenda
Finalmente, en el Derecho Romano, una vez trabada la litis con la contestación, la cosa litigiosa no podía ser enajenada, ni destruida, ni deteriorada, de manera que debería ser entregada al ganancioso en el estado en que se hallaba al iniciarse la contención. Aquí se puede encontrar un símil con las medidas preventivas actuales, particularmente con la prohibición de enajenar y gravar y con el secuestro.
En el Derecho Español, encontramos en las "Siete Partidas", sancionadas por el Rey Alfonso "El Sabio", específicamente en la Tercera, normas sobre materia procesal en donde se establecía que si el demandado enajenaba la cosa después del emplazamiento, la enajenación era nula, en consecuencia el comprador debía perder el precio que había pagado por ésta, siempre y cuando hubiera tenido conocimiento previo de la demanda; es así que se nos asemeja al secuestro de la cosa litigiosa, prohibiendo al demandado disponer de la cosa sobre la cual versa la litis. Así mismo, sobre la medida del arraigo dispusieron las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación. Los preceptos del Derecho Español antiguo, como se sabe, eran de general aplicación en Venezuela durante la Colonia; y en tiempos de la Gran Colombia regían las pragmáticas, órdenes, decretos y ordenanzas del gobierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808; las Leyes de Recopilación de Indias, la Nueva Recopilación de Castilla y las Siete Partidas; tal lo disponía de manera expresa la Ley del 13 de mayo de 1825, la cual arregló el procedimiento de Tribunales y Juzgados de la República; ésta
Ley tampoco previo de modo especial las medidas preventivas: las, dejó sujetas a la legislación española, salvo la disposición que preceptuaba que en las demandas ejecutivas podía apremiarse a los deudores con prisión, mientras no manifestaran bienes bastantes para cubrir el débito, o dieran fianza suficiente para el pago, o hicieran cesión de bienes, que era una especie de arraigo. Ya Venezuela en función de República dictó en 1836 el primer Código Procesal, el cual
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