Medidas Cautelares
alurde20 de Abril de 2012
3.657 Palabras (15 Páginas)1.872 Visitas
1. INTRODUCCIÓN
Para sumergirnos de lleno en materia es necesario limitar primero el género próximo de lo que nos atañe, para así realizar un análisis más completo que nos brinde un mejor entendimiento general. Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo . En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho, dicho de otra manera sirve para que el responsable de una conducta antijurídica no se evada a la acción de la justicia, ni al juicio de reproche correspondiente y para que al concluir este, cumpla con su responsabilidad con la victima, u ofendidos en su caso, de la manera que el juez que lleco su proceso lo disponga.
Las providencias cautelares se diferencian de la acción definitiva en la permanencia de sus efectos, pues éstos son provisionales y depende la medida en su existencia de un acto judicial posterior, al servicio del cual se dicta. Dicha distinción se hace vanalizando sucesivamente los distintos criterios en base a los cuales pudiera lograrse un aislamiento y una definición de las providencias cautelares de las otras decisiones numerosas y variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso.
Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preponderados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente.
Las medidas cautelares reales se dirigen a las cosas, se resumen en el aseguramiento que pueden revestir diversas formas, recae en los objetos, instrumentos o productos del delito.
Las medidas cautelares reales o patrimoniales son aquéllas que tienden a limitar la libre disposición de un patrimonio con el objeto de asegurar las responsabilidades pecuniarias de cualquier clase que puedan declararse en un proceso penal. Sobre este particular conviene remarcar que las medidas cautelares asegurarán los pronunciamientos patrimoniales de cualquier clase, por lo tanto, no sólo la responsabilidad civil, derivada de la acción civil acumulada a la penal (restitución de la cosa e indemnización de daños y perjuicios), sino también, los pronunciamientos penales con contenido patrimonial (la pena de multa y las costas procesales fundamentalmente).
Dichas medidas procesales tienen antecedentes en varios sistemas jurídicos de la historia:
En el Derecho Romano, no se conocían las medidas cautelares tal como se conciben en la actualidad, sin embargo, contaba con ciertas instituciones parecidas y que cumplían con similares objetivos a las de hoy en día. La Pignoris Capio, era un procedimiento que consistía en la toma por el acreedor, como garantía, de determinados bienes del deudor, con el objeto de constreñirlo al pago de su deuda. También constituía un medio de coacción de que gozaba el magistrado en virtud de su imperium para embargar bienes a la persona que desobedeciera sus mandatos.
Finalmente, en el Derecho Romano, una vez trabada la litis con la contestación, la cosa litigiosa no podía ser enajenada, ni destruida, ni deteriorada, de manera que debería ser entregada al ganancioso en el estado en que se hallaba al iniciarse la contención. Aquí se puede encontrar un símil con las medidas preventivas actuales, particularmente con la prohibición de enajenar y gravar y con el secuestro.
En el Derecho Español, en donde se establecía que si el demandado enajenaba la cosa después del emplazamiento, la enajenación era nula, en consecuencia el comprador debía perder el precio que había pagado por ésta, siempre y cuando hubiera tenido conocimiento previo de la demanda; es así que se nos asemeja al secuestro de la cosa litigiosa, prohibiendo al demandado disponer de la cosa sobre la cual versa la litis. Así mismo en este sistema jurídico antiguo se pueden encontrar algunos antecedentes sobre la medida del arraigo.
2. ALGUNAS ACEPCIONES DOCTRINALES DE MEDIDAS CAUTELARES.
Doctrinalmente podemos encontrar una amplia gama de autores que estudian e intentan clasificar a las medidas cautelares, básicamente por el fin que persiguen en cuanto al aseguramiento de una situación o cosa específica, entre los autores juristas más importantes encontramos, por ejemplo, a Piero Calamandrei, (procesalista) quien clasifica a las medidas cautelares de la siguiente manera:
En su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, menciona cuatro grupos. El autor hace hincapié en ratificar en cada uno de ellos, la relación de instrumentalidad hipotética o genérica que presentan con la providencia principal.
a) El primer grupo es el de las "providencias instructoras anticipadas", con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y conservar ciertas resultas probatorias, positivas o negativas, que podrán ser utilizadas después en el eventual proceso y en el momento oportuno. Normalmente tales providencias instructoras anticipadas se adoptan en el curso del proceso ordinario, y forman parte del mismo, pero pueden ser provocadas por un procedimiento autónomo si existe el daño temido inminente. Esto no es otra cosa más que la llamada prueba anticipada.
b) El segundo grupo comprende las providencias que sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzosa, impidiendo la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de la misma. Aquí podemos encontrar un sustento doctrinal de las medidas cautelares reales.
c) Constituyen el tercer grupo las providencias mediante las cuales se dirime interinamente una relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente. Como toda otra providencia cautelar halla su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo, daño referido más a la persona misma que a sus bienes. En este tercer grupo podemos encontrar como ejemplo a la suspensión del acto reclamado (en materia de amparo) como medida cautelar personal y en la mayoría de los caso la necesidad de una contracautela que sería la fianza o caución, por un lado asegurando la menor lesión al quejoso en su persona (tratándose por ejemplo de libertad personal) y con la fianza otorgada garantizar las obligaciones procesales y en su caso, tratándose de delito patrimoniales, por ejemplo, salvaguardando el interés patrimonial del pasivo del delito, situación que finalmente se resuelve en el proceso principal.
d) Merecen ser tratadas como cuarto grupo aquellas providencias cuya denominación revela puramente la finalidad cautelar, que consiste en la imposición por parte del juez de una caución; aquí podemos mencionar puramente a aquellas medidas cautelares de carácter personal que otorga la autoridad para garantizar las obligaciones procesales a través de una fianza o caución.
En este caso nos corresponde enfocarnos básicamente a ese segundo grupo que antes referimos en tratándose nuestro tema de medidas cautelares reales.
3. TRANSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES AL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL
Las medidas cautelares reales se caracterizan por ser restrictivas o privativas de la libertad de administración y/o dispocision patrimonial, que puede adoptar el tribunal en contra del imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines civiles del procedimiento y eventualmente los fines penales, cuando la pena asignada al delito tenga un contenido patrimonial.
En relación a los efectos de las medidas cautelares de carácter real, la realización de fines civiles se ve palpable en el sistema jurídico mexicano, concretamente en dos actos procesales: la reparación del daño y la restitución al ofendido en el goce de sus derechos; los fines penales los encontramos principalmente en la pena pecuniaria, cunado se hace efectiva una multa.
En México no había una regulación concreta destinada a las medidas cautelares reales, lo cierto es que han existido determinados actos procesales con fines asegurativos. En el grupo de las medidas asegurativas mencionadas se encuentran las siguientes:
a) Aseguramiento de bienes.
b) Embargo precautorio.
c) La restitución al ofendido de la cosa objeto materia del delito, la cual se puede referir a bienes muebles o inmuebles.
La garantía económica conocida en el sistema mixto tradicional mexicano como libertad provisional bajo caución, evidentemente tiene un contenido patrimonial, sin embargo, la legislación procesal penal, concretamente el nuevo código procesal penal del estado de Yucatán, le asigna un trato de medida cautelar de carácter personal, de ahí que no se considere en el presente texto.
4. MEDIDAS CAUTELARES REALES, FUNDAMENTO LEGAL Y APLICACIÓN.
En este texto nos importa conocer específicamente cuáles son la medidas cautelares reales que contempla la legislación mexicana, específicamente en el Estado de Yucatán por lo que nos avocaremos en adelante a hablar de las medidas cautelares reales que se pueden imponer en esta entidad, encontrando que el código adjetivo penal de esa entidad sólo prevé la medida cautelar real
...