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Medidas Asegurativas

colmenarez2317 de Mayo de 2013

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www.bibliotecapenal.com

Lorenzo Bustillos

Director-Presidente

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

AUTORES:

LORENZO BUSTILLOS

GIOVANNI RIONERO

I. Algunas Consideraciones Generales

La protección cautelar en el proceso penal venezolano, se erige en un tema apasionante, inevitablemente seductor, susceptible de atraer al más desinteresado de los observadores jurídicos. Pese su contenido flamante, opulento en criterios y disertaciones variantes, resalta, de igual forma, su abandono científico y doctrinario, imperdonable ante las exigencias inherentes y corrientes del proceso penal actual. Así pues, las ulteriores disertaciones responden a un único propósito o resolución: el examen dedicado, orientador y sumario de las medidas asegurativas (como facultad del Ministerio Público), indispensables a los efectos de garantizar las resultas de la fase de investigación, y, consecuencialmente, sustento neurálgico de los términos ulteriores en que se fundamente la acusación penal.

Resulta una constante –en el estudio frecuente de la materia– la infinidad de interrogantes susceptibles de nacer en cabeza del lector concienzudo y empapado con la praxis jurídica; precisamente por ello, conscientes de los precarios aportes doctrinarios –e incluso jurisprudenciales– sobre el particular, es que los ulteriores lineamientos generales pretenden despejar, en la medida de lo posible, la mayoría de las incertidumbres denunciadas. En todo caso, entendemos (y advertimos) que la procedencia, justificación y admisibilidad de tales medidas, dependerán de la mayor o menor lesión que supongan en la esfera de los derechos fundamentales del ciudadano común, factor éste, que en definitivas cuentas, limita las facultades cautelares que recaen en el cúmulo de atribuciones concentradas en los representantes del Ministerio Público. Pese la naturaleza introductoria de estas palabras, no es un trabajo estéril identificar ab initio las normas que en lo sucesivo respaldarán nuestras conclusiones.

La Constitución de 1999, en su artículo 285, numeral 3, prescribe lo siguiente:

“Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:

(...) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”.

En esa misma dirección, el Código Orgánico Procesal Penal, cuando predefine las atribuciones conferidas al Ministerio Público, dispone expresamente:

“Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público: corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...”.

Nuevamente, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe en similar sentido lo siguiente:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Por último, el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a las facultades de investigación de los Órganos de Policía, dispone:

“...las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Pues bien, conforme las formulaciones legales transcritas, son varias las consideraciones previas que nos detienen antes de cualquier conclusión. En primer lugar, discernimos un poder cautelar –y valga esa expresión– en cabeza del Ministerio Público, poder cautelar que en materia procesal penal, y en armonía con la nomenclatura utilizada por nuestro texto adjetivo penal, nos inclinamos en denominar “medidas asegurativas del proceso penal”. Todo proceso persigue un fin mediato: la obtención de una resolución judicial. No obstante, el proceso se identifica con un conjunto de actos y formalidades que corrientemente tienden a dilatarse en el tiempo. Precisamente por ello, el legislador ha dispuesto diferentes mecanismos cautelares cuyo propósito es garantizar las piezas en que pueda fundarse una decisión verdaderamente justa; y no sólo eso, dispuso, asimismo, de elementos necesarios para que dicha resolución no quede ilusoria, irrealizable e intangible para los verdaderos destinatarios de todo pronunciamiento judicial.

Adicionalmente, el proceso penal ha sido estructurado y escindido en distintas fases, una de ellas dedicada al lapso invertido en la investigación penal, etapa procesal que pretende la obtención de todas las piezas de convicción que permitan sustentar una eventual y futura imputación fiscal. Es innegable que todo delito deja rastros; son precisamente tales huellas delictivas las que motorizan la investigación punitiva, permiten la identificación de los autores, cómplices y partícipes del delito, medios de comisión y personas u objetos afectados. El delito, como ente jurídico, como hecho o supuesto fáctico, supone la transgresión de un valor o interés socialmente relevante. Ello nos pone en contacto obvio con la noción de objeto jurídico del delito, que no es otra cosa que el bien jurídico tutelado por la norma, el interés que el legislador consideró socialmente relevante, y que por medio de la ley, dispone su tutela mediante la imposición de una pena en el supuesto de su quebranto. Lo relacionado con el objeto jurídico y material del delito merecen un estudio sumario, al igual que lo vinculado con la extensión del concepto cuerpo del delito, nociones fundamentales para delimitar el verdadero alcance de la potestad cautelar en materia procesal penal.

En principio, concebimos como objeto jurídico el bien o valor socialmente relevante tutelado por la norma penal. En cambio, el objeto material, como bien afirma el profesor Arteaga Sánchez, está representado por “la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica del delito prevista por la ley” . No obstante, debe advertirse que toda tipificación delictiva entiende la tutela de un objeto jurídico, más no necesariamente la representación o discernimiento de un objeto material; ejemplo de ello, son los delitos formales o de mera actividad, donde la imposición de la sanción depende únicamente de la realización de la conducta típicamente descrita .

Por otra parte, valga aproximar brevemente la extensión o alcance de lo que debe conocerse como Cuerpo del Delito. El doctor José Luis Tamayo, citando a su vez a De la Oliva Santos, define Cuerpo del Delito como el: “Conjunto de materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otra cosa que sea efecto inmediato del mismo o que se refiera a él de tal modo que pueda ser utilizado para su prueba” . Por tanto, la noción aludida constituye la fase externa de la conducta punible, que se integra con todos y cada uno de los elementos particulares del tipo penal materializado.

Los conceptos básicos antes expuestos merecen mayúscula importancia. Todos ellos, de alguno u otro modo, guardan relación con los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito; sin embargo, sirvan ulteriores líneas para ahondar sobre el tema.

Advertimos, nuevamente, el propósito loable de la presente investigación: examinar el Poder Cautelar asequible en cabeza de los representantes del Ministerio Público, aclarando la extensión y límites que definen dicha facultad. Para ello, sirva en un primer apartado, una referencia genérica sobre la potestad cautelar en el proceso penal venezolano. Seguidamente, abordaremos lo relacionado con las Medidas de Aseguramiento Cautelar, con un breve detenimiento en las medidas de coerción personal, procurando un mayor hincapié en las medidas cautelares reales. Por último, nuestro estudio gravitará en las Medidas de Aseguramiento Probatorias, momento donde nos referiremos a los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, así como al estudio particular de cada medida asegurativa, mecanismos diseñados para transportar al proceso los elementos de convicción recabados durante la motorización y desenvolvimiento de la fase de investigación.

II. Potestad Cautelar en el Proceso Penal Venezolano. Las Medidas Asegurativas Cautelares y Probatorias según el Código Orgánico Procesal Penal.

En palabras iniciales, denunciamos lo dilatado en el tiempo que puede prolongarse

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