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Medios preparatorios del juicio

jncanavatimTutorial19 de Febrero de 2015

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MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO

Artículo 154.- El juicio podrá prepararse pidiendo:

I.- Que la persona contra quien se pretende entablar la demanda declare bajo protesta acerca de un hecho relativo a su personalidad, o a la calidad de su posesión o tenencia.

II.- La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;

III.- Pidiendo el legatario o cualquiera otra persona que tenga el derecho de elegir una o más cosas, entre varias, la exhibición de ellas;

IV.- La exhibición de un testamento pedida por quien, fundado en él, tenga que deducir alguna acción como heredero, legatario o por cualquier otro título;

V.- La exhibición de títulos u otros documentos referentes a la cosa vendida que se pida por el comprador al vendedor o por el vendedor al comprador, en el caso de evicción, así como la presentación de documentos y cuentas de alguna sociedad o comunidad, pedida por un socio o comunero al consocio o condueño que los tenga en su poder;

VI.- Las declaraciones de testigos cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro de perder la vida o próximos a ausentarse a un lugar con el que sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aun la acción por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se hayan cumplido todavía;

VII.- La Inspección Judicial en los casos en que hubiere temor de que desaparezcan las huellas materiales, objetos, situaciones de lugar u otros indicios a que se refiere la diligencia, pudiendo practicarse ésta con intervención de peritos.

DE LA INVESTIGACIÓN DE LA FILIACIÓN

Artículo 190 Bis.- Este acto tendrá por objeto preparar la acción correspondiente a la investigación de la filiación a fin de determinar la paternidad o la maternidad, mediante el estudio del ADN, la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de sus células, en la que deberán utilizarse las pruebas de mayor avance científico, en los casos en que determina este Código.

DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Artículo 191.- Las providencias precautorias consistirán en el arraigo de la persona y en el secuestro de bienes.

Artículo 192.- Podrán decretarse tanto como actos prejudiciales como después de iniciado el juicio respectivo.

Artículo 193.- En el primer caso del artículo 191, si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda o en cualquier estado de aquél, durante su substanciación, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza para que responda de los daños y perjuicios que no se ausente del lugar donde ha sido demandado sin dejar representante legítimo suficientemente instruido y expensando para responder a las resultas del juicio.

DE LA SUSPENSION DE LA OBRA NUEVA

Artículo 214.- Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades con alguna obra nueva que se esté construyendo, y pretenda impedir la continuación de ella y obtener, en su caso, la demolición, podrá pedir la suspensión provisional de la obra.

También podrá pedirse la suspensión y produce acción popular cuando la obra perjudica al común o se ejecuta en camino, plaza o sitio público, pudiendo en estos casos ejercitarse la acción ante los tribunales comunes o ante la autoridad municipal, para que ésta dicte una providencia gubernativa.

DEL JUICIO ORDINARIO

Artículo 638.- Las controversias que no tuvieren señalada en este

Código tramitación especial se ventilarán en juicio ordinario.

Artículo 639.- Presentada la demanda y encontrándose ésta ajustada a las disposiciones de los artículos 612 y 6l4, estando bien acreditada la personalidad del demandante, el juez emplazará a la parte demandada para que la conteste dentro del término de nueve días.

Artículo 640.- Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y en su caso, ofrezca pruebas. Del escrito de réplica se dará vista al demandado, por igual término y para los mismos efectos. Si se opusieren reconvención o compensación, se observará lo dispuesto en el artículo 635, otorgándole al actor el término de nueve días para que produzca su contestación.

El reconventor deberá presentar su réplica dentro del término de tres días y el actor su dúplica en igual término.

Artículo 641.- Fijada la litis, el juez, de oficio, hará la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar aquellas que requieran de diligencia especial.

Artículo 642.- La inspección judicial y la pericial podrán desahogarse dentro del período de preparación de las pruebas, así como solicitarse los informes y enviar los exhortos para el desahogo de aquellas pruebas que lo requieran.

En caso de que la pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes, se les citará para que estampen las firmas y rasgos calígrafos que los peritos requieran para su estudio, fijándoles el Juez a éstos, el término para que rindan su dictamen, como se establece en la fracción III del artículo 316 de este Código.

Artículo 643.- Respecto al desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio se observará lo dispuesto en los artículos 240, 241, 242 y 243 de este Código.

Artículo 644.- En la audiencia se desahogarán las pruebas en el orden que el Juez determine. Si no se logran desahogar todas las pruebas, el juez diferirá la audiencia, por un término máximo de ocho días.

DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y

TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS.

Artículo 1093.- Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes:

I. Bienes raíces;

II. Derechos reales sobre muebles;

III. Alhajas y muebles preciosos;

IV. Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.

Artículo 1094.- Para decretar la venta de los bienes se necesita que al pedirse, se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la medida.

Si fuere le autor quien solicitare la venta, al hacer la promoción debe proponer las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente.

La solicitud del tutor se substanciará con el curador y el Ministerio Público. La sentencia que se dicte es apelable en ambos efectos.

Los peritos que se designen para hacer el avalúo serán nombrados por el juez.

Artículo 1095.- Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor.

Si se decreta, se hará por conducto de un comisionista o casa de comercio que expenda Artículos similares, observándose en lo conducente lo dispuesto por el

Artículo 560.

La venta de los inmuebles que se ordene en remate, se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Décimo, Libro Primero del presente código, y en ella no podrá admitirse postura inferior de las dos terceras partes del avalúo pericial o que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.

JUICIO ESPECIAL SOBRE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

Artículo 732 Bis.- Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores acogidos por una Institución pública o privada de

Asistencia Social para el efecto de que se decrete la perdida de la patria potestad, en los casos previstos por el Articulo 444 fracciones II, III y IV del Código Civil para el Estado, correspondiendo la acción al Ministerio Publico..

Artículo 732 Bis I.- Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a padres y abuelos a fin de que en el plazo de cinco días produzcan su contestación.

Artículo 732 Bis II.- Las notificaciones se ajustarán a lo dispuesto por el capítulo V del Título Primero del Libro Primero de este Código, y en caso de que se haga mediante edictos, éstos deberán ser publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial y en algún periódico de los que tengan mayor circulación, a juicio del juez, publicación que igualmente se hará en el BoletínJudicial. La notificación así hecha surtirá sus efectos a los tres días siguientes al de la última publicación.

Artículo 732 Bis III.- Todas las excepciones deberán hacerse valer en la contestación.

Los incidentes no suspenderán el procedimiento y todas las excepciones que se opongan y recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva.

Si la parte demandada no formula su contestación, se le tendrá por contestando en sentido negativo.

En este juicio no es admisible la reconvención.

Artículo 732 Bis IV.- Transcurrido el período de emplazamiento, dentro de los tres días siguientes, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.

Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda o contestación. Las pruebas supervenientes se regirán por las

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