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Medios preparatorios del juicio


Enviado por   •  19 de Febrero de 2015  •  Tutoriales  •  3.378 Palabras (14 Páginas)  •  420 Visitas

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MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO

Artículo 154.- El juicio podrá prepararse pidiendo:

I.- Que la persona contra quien se pretende entablar la demanda declare bajo protesta acerca de un hecho relativo a su personalidad, o a la calidad de su posesión o tenencia.

II.- La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;

III.- Pidiendo el legatario o cualquiera otra persona que tenga el derecho de elegir una o más cosas, entre varias, la exhibición de ellas;

IV.- La exhibición de un testamento pedida por quien, fundado en él, tenga que deducir alguna acción como heredero, legatario o por cualquier otro título;

V.- La exhibición de títulos u otros documentos referentes a la cosa vendida que se pida por el comprador al vendedor o por el vendedor al comprador, en el caso de evicción, así como la presentación de documentos y cuentas de alguna sociedad o comunidad, pedida por un socio o comunero al consocio o condueño que los tenga en su poder;

VI.- Las declaraciones de testigos cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro de perder la vida o próximos a ausentarse a un lugar con el que sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aun la acción por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se hayan cumplido todavía;

VII.- La Inspección Judicial en los casos en que hubiere temor de que desaparezcan las huellas materiales, objetos, situaciones de lugar u otros indicios a que se refiere la diligencia, pudiendo practicarse ésta con intervención de peritos.

DE LA INVESTIGACIÓN DE LA FILIACIÓN

Artículo 190 Bis.- Este acto tendrá por objeto preparar la acción correspondiente a la investigación de la filiación a fin de determinar la paternidad o la maternidad, mediante el estudio del ADN, la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de sus células, en la que deberán utilizarse las pruebas de mayor avance científico, en los casos en que determina este Código.

DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

Artículo 191.- Las providencias precautorias consistirán en el arraigo de la persona y en el secuestro de bienes.

Artículo 192.- Podrán decretarse tanto como actos prejudiciales como después de iniciado el juicio respectivo.

Artículo 193.- En el primer caso del artículo 191, si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda o en cualquier estado de aquél, durante su substanciación, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza para que responda de los daños y perjuicios que no se ausente del lugar donde ha sido demandado sin dejar representante legítimo suficientemente instruido y expensando para responder a las resultas del juicio.

DE LA SUSPENSION DE LA OBRA NUEVA

Artículo 214.- Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades con alguna obra nueva que se esté construyendo, y pretenda impedir la continuación de ella y obtener, en su caso, la demolición, podrá pedir la suspensión provisional de la obra.

También podrá pedirse la suspensión y produce acción popular cuando la obra perjudica al común o se ejecuta en camino, plaza o sitio público, pudiendo en estos casos ejercitarse la acción ante los tribunales comunes o ante la autoridad municipal, para que ésta dicte una providencia gubernativa.

DEL JUICIO ORDINARIO

Artículo 638.- Las controversias que no tuvieren señalada en este

Código tramitación especial se ventilarán en juicio ordinario.

Artículo 639.- Presentada la demanda y encontrándose ésta ajustada a las disposiciones de los artículos 612 y 6l4, estando bien acreditada la personalidad del demandante, el juez emplazará a la parte demandada para que la conteste dentro del término de nueve días.

Artículo 640.- Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y en su caso, ofrezca pruebas. Del escrito de réplica se dará vista al demandado, por igual término y para los mismos efectos. Si se opusieren reconvención o compensación, se observará lo dispuesto en el artículo 635, otorgándole al actor el término de nueve días para que produzca su contestación.

El reconventor deberá presentar su réplica dentro del término de tres días y el actor su dúplica en igual término.

Artículo 641.- Fijada la litis, el juez, de oficio, hará la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar aquellas que requieran de diligencia especial.

Artículo 642.- La inspección judicial y la pericial podrán desahogarse dentro del período de preparación de las pruebas, así como solicitarse los informes y enviar los exhortos para el desahogo de aquellas pruebas que lo requieran.

En caso de que la pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes, se les citará para que estampen las firmas y rasgos calígrafos que los peritos requieran para su estudio, fijándoles el Juez a éstos, el término para que rindan su dictamen, como se establece en la fracción III del artículo 316 de este Código.

Artículo 643.- Respecto al desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio se observará lo dispuesto en los artículos 240, 241, 242 y 243 de este Código.

Artículo 644.- En la audiencia se desahogarán las pruebas en el orden que el Juez determine. Si no se logran desahogar todas las pruebas, el juez diferirá la audiencia, por un término máximo de ocho días.

DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y

TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS.

Artículo 1093.- Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes:

I. Bienes raíces;

II. Derechos reales sobre muebles;

III. Alhajas y muebles preciosos;

IV. Acciones de compañías industriales

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