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Modelo De Pasantia En Derecho


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2014  •  5.268 Palabras (22 Páginas)  •  356 Visitas

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1.1. CASO Nº 01: Tenencia de menor de edad

SINOPSIS:

En este caso la parte demandante, una mujer de 21 años de edad conviviente con el demandado de 23 años, luego de vivir 02 años, fruto de su relación tienen una menor hija, la misma que vivía con las dos. Un día la demandante, sin dar mayor explicación a su pareja se regresa a vivir con sus padres, llevando con ella a la menor de edad, luego demanda por alimentos a lo que el demandado es notificado y con sentencia es obligado a pasar pago por alimentos; luego de eso la demandante, vuelve a la casa del demandado a decirle que regresen a vivir juntos y que lo hagan por la menor de edad, a lo que el demandado accede, se acercan a una notaría y con transacción extrajudicial acuerda que la pensión por alimentos ya no será con depósito por el banco, sino en forma directa, toda vez que ya estaban viviendo juntos. Luego la demandante, el 04 de octubre de 2012 abandona su hogar llevándose consigo a la menor de edad y regresa el 05 de noviembre, sin ninguna explicación el demandado acepta su regreso. Luego de vivir unos meses más el 24 de diciembre de 2012, hoy la demandante abandona su domicilio dejando a su hija con su conviviente. Regresa el 03 de enero de 2013, pero en forma violenta y amenazante para que se le devuelva su hija, situación ante la cual el hoy demandado se niega, naciendo la litis TENENCIA DE LA MENOR.

1) INDENTIFICACION DEL PROCESO: Tenencia de la menor.

2) EXPEDIENTE: 1087-2013 - Cajamarca

3) MATERIA: Tenencia de menor de edad:

4) JUZGADO: Primer Juzgado de Familia.

5) SECRETARIO: Dr. Roberto Atalaya (Hoy Fiscal Adjunto)

6) PIEZAS PROCESALES MÁS IMPORTANTES.

A) Demanda

B) Contestación de la demanda

C) Partes policiales de abandono de hogar

D) Pericia psicológica a la demandante.

1.2. CASO Nº 02: Indemnización por despido arbitrario.

SINOPSIS

En este caso la parte demandante, Victor Adrián Monteblanco Jordán, ex trabajador de la Minera Yanacocha SRL demanda a la mencionada empresa minera por indemnización por despido arbitrario y el pago de S/ 61,765 (sesenta un mil setecientos sesenta y cinco con 00/100), además de los intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia.

Por otra parte, la empresa minera presenta excepción de caducidad por que el demandante no se pronunció en el plazo establecido para hacer valer su derecho del supuesto despido arbitrario, como también, la empresa menciona que se le despidió por haber actuado con falta grave, motivo por el cual se procedió a realizar el despido del demandante.

1) INDENTIFICACION DEL PROCESO: INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO

2) EXPEDIENTE: 00423-2011-0-601-JR-LA-02

3) MATERIA: LABORAL

4) VÍA: Proceso de conocimiento

5) JUZGADO: 2DO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE CAJAMARCA.

6) JUEZ: MARCO ANTONIO ASMAD CORCUERA

7) SECRETARIO: GIOANA PEREZ BOZZO

8) PIEZAS PROCESALES MÁS IMPORTANTES

Las piezas procesales más importantes en este proceso son las siguientes:

A) LA DEMANDA, PRESENTADA EL 11 DE MARZO DEL 2011

Una demanda judicial es una petición escrita formulada ante un tribunal de justicia y también el medio escrito a través del cual el demandante expone unos hechos y razona sus pretensiones frente al demandado, a un tribunal iniciando así un proceso de carácter civil en sentido amplio (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.), constituyendo el primer acto que inicia la relación procesal.

“La demanda. Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso”.(http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/dpc16.html).

En el caso de este proceso, el demandante interpone indemnización por despido arbitrario contra la Minera

Yanacocha S.R.L.

Los requisitos se plasman en el 424 del Código Civil.

B) Resolución No 1, con fecha 28 de Marzo del 2011, declara admisible la demanda formulada por Monteblanco Jordan Victor Adrián contra la Minera Yanacocha S.R.L sobre INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO, EN LA VIA DE PROCESO ORDINARIO LABORAL, córrase TRASLADO a la parte demandada por el plazo de DIEZ DIAS a efecto de que conteste la demanda, bajo apercibimiento de declararla rebelde; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se presentan.

C) DEDUCEN EXCEPCION Y CONTESTAN LA DEMANDA MINERA YANACOCHA S.R.L, le 15 de Abril del 2011 (situación asumida por el estudio jurídico a favor del demandado).

Excepción de caducidad contra la pretensión de pago de indemnización por supuesto despido arbitrario, sobre la base de los fundamentos que exponemos a continuación.

De acuerdo a lo señalado por el propio demandante, el fue despedido el 28 de enero del 2011.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Productividad y Competividad Laboral establece el plazo para accionar judicialmente en los casos de despido arbitrario. Asi, la norma acotada señala expresamente lo siguiente:

“ El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. (…)

Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve, una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho”

En ese sentido, al haber finalizado la relación laboral que mantuvimos con el demandante el 28 de enero del 2011, el plazo que tenía para accionar judicialmente caducaba a los 30 días naturales de producido el hecho, es decir, el 27 de febrero de 2011.

Sin embargo, conforme se puede apreciar en autos, la presente demanda ha sido interpuesta luego de transcurridos a los 30 días naturales de producido el hecho, configurándose a si la caducidad de la presente acción por mandato de la ley.

Cabe mencionar que, conforme señala la propia norma, el plazo de treinta dias de la caducidad de la acción no se encuentra sujeto a interrupción o pacto que lo enerve. Una vez transcurridos esos treinta días, no se puede ejercitar el derecho.

Contestación de la demanda.

El demandante incurrió en faltas graves que dieron lugar a su despido por causa justa.

El demandante ha interpuesto la presente acción aduciendo que nuestra empresa lo habría despedido arbitrariamente el 28 de enero del 2011, pues según afirma las faltas graves imputadas “ no se encontrarían conformes con la realidad”

Sin embargo, ELLO ES TOTALMENTE FALSO. Sin perjuicio que el actor no aporta elemento alguno para desvirtuar los hechos imputados por nuestra Empresa, no podemos dejar de señalar que está plenamente acreditado que el demandante incurrió en las faltas graves que dieron lugar a su despido.

En efecto, luego de las investigaciones realizadas por nuestra Empresa, se estableció que el demandante, junto con otro trabajador (el señor Marco Vigo

Obando) , aprovechándose de los cargos que ocuparon en nuestra Empresa, y de la información privilegiada y confidencial a la que tuvieron acceso en virtud de dichos cargos, favorecieron económicamente a la contratista Autocentro Cajamarca S.R. L ( de titularidad de los familiares consanguíneos del señor Vigo Obando) y, a través de ella, a la empresa Tecniparts S.A.C de titularidad del demandante y del señor Vigo Obando.

D) Resolución No 4, con fecha 21 de Junio del 2011, que el demandante cumple con señalar nuevo domicilio procesal y delega facultades de representación y se declara por contestada la demanda.

E) ALEGATOS, se presenta el 26 de octubre del 2011 por parte de demandante Victor Adrián Monteblanco Jordan, respecto a la excepción de caducidad. Según se desprende de la Audiencia Unica celebrada el 19 de octubre del 2011, se declara infundada la excepción de caducidad, interpuesta por la demandada Minera Yanacacocha S.R.L toda vez que la demanda se interpuso el dia 11 de Marzo del 2011 (

dentro del plazo previsto en el articulo 36 del TUO del Decreto Legislativo No 728), siendo completamente irracional e improbable el despido de mi patrocinado se haya llevado a cabo con fecha 15 de enero del 2011, tal como pretende hacerlo ver la empresa demandada, por lo tanto se ha cumplido con todos los presupuestos procesales para la continuación del presente proceso.

Respeto a los medios de prueba adjuntados por la demanda

Que, de los medios de prueba presentados, surge la existencia de serios fundamentos fácticos y jurídicos que pueden sustentar la pretensión del demandante, todo ello con la documental informativa anexada al presente caso, el mismo que queda demostrado por los sgtes fundamentos:

Que, de la carta de despido comunicado con fecha 28 de enero del 2011, por la empresa demandada, se ha demostrado que este despido ha sido arbitrario por cuanto en la contestación de la demanda, la empresa PRESUME que el actor conjuntamente con el señor Marco Vigo Obando, aprovechándose de los cargos que ocuparon en la empresa, y de la información confidencial y privilegiada a la que tuvieron acceso en virtud de dichos cargos, favorecieron económicamente a la contratista Autocentro Cajamarca S.R.L y a través de ella a la empresa Tecniparts; sin embargo, la empresa demandada NO HA LOGRADO DEMOSTAR CON DOCUMENTOS FEHACIENTES:

- Que, los pagos efectuados anualmente a Autocentro Cajamarca S.R.L, hayan incrementado considerablemente entre los años 2004 y 2008 (Fechas – 2004 al 2007 , en que aun Tecniparts no iniciaba labores). Es mas, argumentan que su socio Marco Vigo, tenia un interés económico sobre Autocentro Cajamarca SRL., sin embargo, este es un hecho que no es atribuible al actor, si no únicamente al señor Marco Vigo, haciendo la empresa una extensión de responsabilidad contra el acotr, sin que se tomen en cuenta los principios labores existentes en nuestra legislación laboral. Asimismo, no existe siquiera un reporte o una valorización adjuntada a la contestación de demanda que acredite tal incremento como ellos manifiestan, solo se basan en manifestaciones subjetivas, sin demostar objetivamente lo que argumentan.

ACTUALMENTE Y COMO DEBE SER, EL SR. MONTEBLANCO PERDIO EL PROCESO PORQUE HABIA REALIZADO UN INTERES DIRECTO ENTRE SU EMPRESA CON LA MINERA YANACOCHA, SIENDO EL TRABAJADOR PARA LA MENCIONADA MINERA.

1.3. CASO 03 : Desistimiento del proceso.

SINOPSIS:

En nuestro estudio jurídico se acercó la demandante Dalila Magnoly Riquelme Silva, quien había interpuesto una denuncia el 10 de octubre de 2014, ante la Segunda Fiscalía Provincial Civil y de Familia del distrito fiscal de Cajamarca, por violencia familiar en su modalidad de maltrato psicológico contra el demandado (ex – conviviente), Oscar Alberto Espinoza Barrón, indicando en la denuncia, que había sido golpeada sin piedad por su ex – conviviente, lo curioso que ella se acercó a nuestro estudio, para que redactemos un escrito de desistimiento del proceso recaído en el expediente Nº 1323 – 2014, del Segundo Juzgado de Familia de Cajamarca y a la vez solicitando que se SUBROGE al representante del Ministerio Público, no llegamos a saber si lo llego a presentar el documento, porque solo ella indico que lo llevaría y que deseaba arreglar la situación con su marido.

Es por ello que comparto el escrito que se le redacto:

Sec. Susy F. Humire Cuayla

Exp. Nro. 1323 -2014

Escrito Nro. 1

APERSONAMIENTO Y SOLICITA DESESTIMIENTO DEL PROCESO

SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE CAJAMARCA:

DALILA MAGNOLY RIQUELME SILVA; identificado con DNI Nro. 43205830, con domicilio real en el Jr. Fraternidad Nro. 835 (Barrio La Colmena), Distrito, Provincia y Departamento de Cajamarca, en el proceso iniciado por violencia familiar psicológica contra Oscar Alberto Espinoza Barron, a Ud. atentamente digo:

1. APERSONAMIENTO:

Solicito a su respetable despacho en calidad de agraviada para apersonarme al proceso seguido por la Segunda Fiscalía Provincial Civil y de Familia por violencia familiar en su modalidad de maltrato psicológico contra el demandado Oscar Alberto Espinoza Barrón, SUBROGANDO de este modo al Representante del Ministerio Público.

OTROSI DIGO: De conformidad con el Art. 340 inciso 1 del Código Procesal Civil. ME DESISTO del presente proceso, solicitando el archivo del presente proceso, para el efecto legalizo mi firma ante el secretario de la causa.

2. ANEXOS

1.A. Copia de mi Documento Nacional de Identidad.

1.B. Constancia de habilidad del abogado.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. pedimos Señor Juez, se sirva proveer este escrito conforme a ley.

Cajamarca, 17 de octubre del 2014.

DALILA MAGNOLY RIQUELME SILVA

DNI Nº 43205830

1.4. CASO Nº 04: Demanda de desnaturalización de contrato

SINOPSIS

En este caso la parte demandante Elmer Fernández Chávez interpone demanda de desnaturalización de contrato contra la Empresa San Martin Contratistas Generales S.A, a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a tiempo indeterminado, regido por el T.U.O del Decreto Legislativo Nº 728, por cuanto los contratos modales celebrado entre la sociedad demandada, Empresa San Martin Contratista Generales S.A y el demandante se ha desnaturalizado en ese sentido solicita a su Despacho requiera a la demandada se le extienda un contrato de trabajado a tiempo indeterminado en el cargo de puntero, ello a que ha existido un fraude a la Ley regulado en el articulo 77 inciso d), respecto del supuesto contrato de naturaleza temporal, cabe precisar también que se ha violentado el principio de causalidad, asimismo se deberá declarar la expresa condena de costas y costos procesales conforme a Ley.

INDENTIFICACION DEL PROCESO: DEMANDA DE DESNATURALIZACION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 00696-2013

MATERIA: LABORAL

VÍA: PROCESO ORDINARIO

JUZGADO: 1er JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO

DE CAJAMARCA

JUEZ: BILDER LEONEL SANCHEZ BARAHONA

SECRETARIO: SILVIA MELISSA, MINCHAN FACCIO

PIEZAS PROCESALES MÁS IMPORTANTES

Las piezas procesales más importantes en este proceso son las siguientes:

F) LA DEMANDA, PRESENTADA EL 01 DE ABRIL DEL 2013

Una demanda judicial es una petición escrita formulada ante un tribunal de justicia y también el medio escrito a través del cual el demandante expone unos hechos y razona sus pretensiones frente al demandado, a un tribunal iniciando así un proceso de carácter civil en sentido amplio (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.), constituyendo el primer acto que inicia la relación procesal.

La demanda. Acto de procedimiento, oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del actor como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso

En el caso de este proceso, el demandante Elmer Fernandez Chavez interpone demanda de DESNATURALIZACION DE CONTRATO contra la empresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A. ante el 1er Juzgado Especializado de Trabajo de Cajamarca, el dia 1 de Abril del 2013 alegando que la empresa SAN MARTIN CONTRATISTAS GENERALES S.A ha desnaturalizado el contrato. Solicitando a su despacho que se declare la existencia de un contrato laboral a tiempo indeterminado y se le extienda un contrato de trabajado a tiempo indeterminado en el cargo de puntero.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

A. El demandante ingreso a laborar a favor de la empresa San Martin Contratistas Generales S.A (En adelante San Martin), como puntero, labor que viene cumpliendo desde el 22 de Agosto del 2010, hasta la actualidad, bajo el supuesto contrato SUJETO A MODALIDAD, los mismos que se convirtieron en contratos laborales de naturaleza indeterminada conforme al articulo 77º incio d) puesto (T.U.O del Decreto Legislativo 728 – Decreto Supremo Nº 003-97-TR) que LA RELACION LABORAL A TIEMPO INDETERMINADO FUE ENCUBIERTA, debido a que la persona del demandante desde el inicio de sus labores SIEMPRE HA REALIZADO LABORES PERMANENTES, TODO ELLO BAJO UN CONTRATO SUPUESTAMENTE MODAL POR OBRA O SERVICIO ESPEFICICO, tal como lo acredita con los contratos adjuntados a la presente, a fin de demostrar que viene laborando para la demandada bajo contratos modales que han sido desnaturalizados.

B. Sr. Juez, cabe precisar que en el caso de autos ha existido un fraude a la Ley a razón de que , los supuestos contratos modales celebrados entre el demandante y la demanda, no cumplen con los requisitos formales para la validez de los contratos modales, es decir Sr. Juez, en el presente caso se ha incumplido lo regulado en el articulo 72º del T.U.O del Decreto Legislativo Nº 728- Decreto Supremo 003-97-TR, pues los contratos adolecen de:

1- Es menester precisas que tal como podemos observar de los contratos adjuntados, la empresa no ha determinado y especificado el tipo contractual, por el cual ha contratado al demandante pues notese Sr. Juez que los contratos celebrados entre la sociedad demandada y el demandante determinan la cotratacion bajo un supuesto “ Contrato Individual de Trabajo Sujeto a Modalidad para obra determinada o Servicio Especifico”; obviamente puede colegirse con gran soltura que son dos tipos de contratos muy diferentes pues uno es el contrato para obra determinada y el otro es el contrato por servicio específico, tal como el mismo Tribunal Constitucional lo ha determinado en la sentencia Nº 02005-2011-AA/TC y en otras, ello Sr. Juez, ha provocado que los contratos modales celebrados se hayan convertido en un contrato a plazo indeterminado por haber un fraude a la Ley, conforme lo determina el artículo 77 inciso d), del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, asimismo también se ha incumplido lo determinado en el artículo 72 de la norma antes citada.

2- Otro punto a desarrollar, es que existe un fraude a la Ley, por el hecho de que se le ha contratado bajo un contrato por obra o servicio específico para desarrollar labores de naturaleza permanente, por lo tanto la celebración de este contrato no procede para la realización de cualquier clase de tareas de carácter específico y duración determinada, sino solamente respecto de aquellas actividades que teniendo de forma inequívoca tales características, formen parte de las actividades habituales de la empresa, es decir, tareas que integrándose dentro de sus tareas ordinarias o normales, sean temporales por su propia naturaleza y no debido a la concurrencia de factores exógenos.

3- En el presente caso Sr. Juez , la empresa NO HA JUSTIFICADO ADECUADAMENTE mi contratación temporal, pues únicamente menciona textualmente en su punto denominado como II, que (…) ejecutara trabajos de perforación, voladura, carguío, incluyendo la remoción, acarreo y descarga de minerales y desperdicio y otros trabajos afines; pero como vera Sr. Juez, no determina cual es el objeto de la contratación específicamente del trabajador puntero, lo que obviamente determina la falta de justificación para la contratación.

4- La supuesta justificación ha sido utilizada PARA TODAS LAS AREAS DENTRO DEL CAMPAMENTO.

5- La empresa San Martin nunca cumplió con el artículo 72 de la LPCL, pues no consigno las causas objetivas ni las condiciones de la relación laboral.

6- El contrato por obra o servicio específico se ha desnaturalizado por haber sido contratado de forma sucesiva para realizar las mismas funciones, determinado con ello una labor permanente.

7- La empresa San Martin no ha determinado si su “supuesta causa objetiva” nació el 20 de Enero del 2006 o el 30 de Junio del 2010.

8- Sr. Juez, es más la empresa San Martin NUNCA REGISTRO; nuestros contratos modales pese a que el mismo artículo 72 de la LPCL, determina que deben ser inscritos ante la autoridad administrativa de trabajo.

9- La misma Autoridad Administrativa de Trabajo ha determinado que el demandante ha desarrollado labores de naturaleza permanente, y en consecuencia no podía ser contratado bajo contrato modales por obra determinada o servicio específico; asimismo ello ha determinado la desnaturalización de la contratación modal.

10- Sr. Juez, debe precisarse que el demandante ha firmado algunos contratos después de la fecha de vencimiento.

G) Resolución No 1, con fecha catorce de Mayo del año dos mil trece , notificado el doce de junio del dos mil trece, emitida por el 1er Juzgado Especializado de Trabajo de Cajamarca, RESUELVE: ADMÍTASE a trámite la demanda interpuesta por ELMER FERNANDEZ CHAVEZ, contra la EMPRESA SAN MARTÍN CONTRATISTAS GENERALES S.A, sobre la Declaración de la existencia de un contrato laboral a tiempo indeterminado, regido por el TUO del D.L N° 728 por la desnaturalización de sus contratos modales y se le extienda un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en el cargo de PUNTERO, mas costas y costos, en la vía de proceso ordinario laboral.

1. TÉNGASE por ofrecidos los medios probatorios que se presentan.

2. Confiérase TRASLADO a la demandada para que concurra a la audiencia de conciliación, con su escrito de contestación de demanda y anexos respectivos, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, en caso de incumplimiento.

3. CITESE a las partes procesales a la Audiencia de Conciliación, la misma que se llevará a cabo en la SALA DE AUDIENCIAS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, el día 19 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, debiendo las partes concurrir en forma personal y/o, en su caso, los apoderados o representantes legales concurrir premunidos con los poderes suficientes para conciliar, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía en caso de inconcurrencia u omisión de facultades respectivas. Señalándose dicha fecha de audiencia, por ser la más próxima en la agenda del Juzgado.

4. TÉNGASE por señalados el domicilio procesal y casilla electrónica que se indican.

5. A efecto de notificar al demandado con la presente resolución demanda y anexos OFÍCIESE al Juez de Paz de Única nominación del Distrito de Hualgayoc y, como se solicita concédase al demandante las facilidades correspondientes para su diligenciamiento.

6. AL PRIMER OTROSÍ DIGO: TÉNGASE por delegadas las facultades generales de representación a que se refieren los artículos 74° y 80° del supletorio Código Procesal Civil, a favor del letrado que autoriza el escrito de demanda. Proveyéndose el día de la fecha por las recargadas labores del Juzgado. NOTIFÍQUESE

H) PETITORIO

En este caso la parte demandante Elmer Fernández Chávez interpone demanda de desnaturalización de contrato contra la Empresa San Martin Contratistas Generales S.A, a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a tiempo indeterminado, regido por el T.U.O del Decreto Legislativo Nº 728, por cuanto los contratos modales celebrado entre la sociedad demandada, Empresa San Martin Contratista Generales S.A y el demandante se ha desnaturalizado en ese sentido solicita a su Despacho requiera a la demandada se le extienda un contrato de trabajado a tiempo indeterminado en el cargo de puntero, ello a que ha existido un fraude a la Ley regulado en el articulo 77 inciso d), respecto del supuesto contrato de naturaleza temporal, cabe precisar también que se ha violentado el principio de causalidad, asimismo se deberá declarar la expresa condena de costas y costos procesales conforme a Ley.

ABSUELVE EL TRASLADO DE DEMANDA Y OTROS 18 de Julio del 2013.

PRETENSIÓN.-

De conformidad con el numeral 1 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993, nadie puede ser sometido a una jurisdicción independiente SALVO la militar y la ARBITRAL. Esto quiere decir que existe reconocimiento constitucional del arbitraje como JURISDICCION para la solución de conflictos.

Precisamente esa disposición constitucional fue desarrollada por la Ley Nº 26636 antigua Ley Procesal del Trabajo, la misma que establecía en su artículo 104 lo siguiente:

“Articulo 104º.- SOMETIMIENTO AL ARBITRAJE.- Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a arbitraje, pudiendo las partes acogerse a lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje en lo aplicable u optar por otro procedimiento arbitral” (resaltado nuestro).

Por lo tanto, a Ud. Sr. Juez, solicitamos proveer el presente escrito conforme a Ley, debiendo declararla INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA CONTESTACIÓN.-

Primero.- El sustento factico de la contratación modal y su congruencia con el sistema constitucional del trabajo- rechazo de los fundamentos A y B.

Segundo.- Acerca del objeto social de nuestra empresa.- Nuestra actividad principal es prestar servicios especializados en minería y construcción a nuestros clientes. San Martin Contratistas Generales se constituyo mediante Escritura Publica del 07 de noviembre de 1990 bajo la denominación de Compañía Minera San Martin S.A. (Ver anexo 01-C), siendo que mediante Escritura Publica de fecha 05 de junio de 1997 se modifico el objeto social de la empresa, contemplándose expresamente lo siguiente:

“Art. 3 (…) podrá conforme lo establece el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria y normas complementarias y/o modificatorias, suscribir toda clase de contratos mineros ya sea como titular o como contratista minero, también podrá la sociedad realizar o prestar toda clase de servicios vinculados con su actividad principal, siendo estos de carácter técnico, minero o comercial. Asimismo, podrá dedicarse a la industria de la construcción, a la ejecución de las obras publicas y privadas a nivel nacional e internacional y prestar servicios de contratistas generales lo que incluye transporte de carga y/o alquiler de maquinarias”

Posteriormente, mediante Acta de Junta General de Accionistas celebrada el 28 de febrero del 2002, la misma que fuera elevada a Escritura Publica el 27 de marzo del 2002 (ver anexo 01-D) se acordó modificar el Objeto Social, y mediante Escritura de fecha 12 de diciembre del 2007 se hicieron mas explicitas nuestras actividades como contratista (ver anexo 01-E), pues se acordó lo siguiente:

“Art. 2.- La sociedad tiene por objeto desarrollar todo tipo de actividades como contratista, ejecutor de obras o titular en las actividades de minería, construcción y en otros campos vinculados o complementarios a ella. (…)”

En tal sentido, somos una empresa que PRESTA SERVICIOS ESPECIALIZADOS A TERCERAS EMPRESAS en los rubros de minería y construcción, resultando evidente que, como empresa contratista, el circuito económico PRINCIPAL que desarrollamos exige CUMPLIR LOS REQUERIMIENTOS Y PLAZOS ESPECIFICOS SOLCITADOS POR NUESTROS CLIENTES según las necesidades de servicio que ellos tengan.

Precisamente, como el mismo demandante lo acredita en el anexo 1-D del escrito de demanda, Minera Goldfields La Cima requirió nuestro servicios para la ejecución de su obra de exploración y explotación minera denominada Cerro Corona, UNA OBRA ESPECIFICA DONDE SE DESARROLLARIAN LOS SERVICIOS ESPECIFICOS REQUERIDOS POR ELLA Y SUJETO AL PLAZO CONTRACTUAL QUE HABIAMOS ACORDADO.

Nótese claramente que la necesidad de contratación de personal por parte de nuestra empresa NO EXISTIRIA sin el requerimiento especifico de nuestro cliente, y, MENOS AUN EXISTIRIA para la obra Cerro Corona PUES NO SOMOS TITULARES de dicha concesión minera; resultando evidente, en este sentido, que la contratación de personal para la obra Cerro Corona no podía efectuarse a tiempo indeterminado sino por el tiempo que dure el requerimiento de nuestro cliente.

Tercero.- No se ha configurado ninguna causal de desnaturalización: La causa objetiva de la contratación modal obedece a la necesidad de prestar servicio a favor de un tercero.

En este extremo ratificamos los argumentos que venimos exponiendo sustentados en la normatividad legal y constitucional y que cuentan con aval del Tribunal Constitucional en el sentido que la naturaleza de nuestra organización como empresa contratista determina lo siguiente:

- Nuestros clientes nos contratan para prestarles servicios específicos o para la construcción de determinada obra.

- Nuestra contratación es de naturaleza temporal,, pues esta ligada a la culminación del servicio o a la entrega de la obra para la cual nos contratan, a los requerimientos de producción de nuestro cliente e incluso casos de fuerza mayor como lo detallaremos a continuación.

- Tenemos pluralidad de clientes a nivel nacional, tanto en el sector publico como en el privado.

- Contratacion preeminente de mano de obra local, por un tema de manejo comunitario del área de influencia del titular minero.

- Hacemos uso intensivo de maquinaria altamente sofisticada que esta en permanente cambio tecnológico para aumentar su rendimiento.

Debido a ello, nuestro personal no puede ser contratado a plazo indeterminado, pues nuestras actividades comerciales y económicas (el desarrollo de nuestro objeto social) solo pueden darse en tanto tengamos contratos vigentes con nuestros diversos clientes.

Por ejemplo:

En el mes de setiembre del 2008, Cementos Lima S.A nos comunico la paralización de nuestras labores en la cantera Pucara a solicitud del Instituto Nacional de Cultura – INC distante a 10 kilometros de la cantera Atocongo, al haberse encontrado restos arqueológicos en dicha zona, lo que determino que tengamos que suspender las labores de nuestro personal o disponer su cambio de lugar de trabajo.

Un caso de interrupción de labores se dio con nuestro cliente Xstrata Tintaya, la que en octubre del 2008 decidio unilateralmente resolver en forma anticipada y sin expresión de causa el contrato que nos vinculaba con la misma. Ante esta situación lo que se opta en ultimo recurso es la suspensión o finalización de la relación laboral, siendo que en otros casos se decide rotar al personal a otras sedes con clientes con los que tengamos contratos vigentes.

Finalmente, es oportuno manifestar que la contratación modal en el PEru es perfectamente viable y su validez se evalua según la congruencia legal con las disposiciones constitucionales, tal como sucede, por ejemplo, EN EL CASO DE LA CONTRATACION MODAL EN EL REGIMEN DE EXPORTACION NO TRADICIONAL, respecto del cual el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente en la STC Nº 001148-2010-PA/TC (Ver anexo 01-AC):

“3. (…) Por lo tanto, LA SOLA SUSCRIPCION DE UN CONTRATO DE TRABAJJO SUJETO A MODALIDAD bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley Nº 22342 NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO UN SUPUESTO DE DESNATURALIZACION, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, lo que no sucede en el presente caso. (…)

5. Pues bien, teniendo presente cuales son las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley Nº 22342, debe destacarse que de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes de fojas 158 a 225, se desprende que estos cumplen con los requisitos formales para su validez previstos en el articulo 32 del referido decreto ley, pues en ellos se consigna en forma expresa su duración, asi como la causa objetiva por la cual se la contrata a la demandante, es decir, que se especifica el contrato de exportación que origino su contratación.

Finalmente, debe destacarse que los contratos de trabajo referidos, tambien fueron registrados y aprobados por la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de Arequipa. […]

POR TANTO:

A Ud. Sr. Juez, solicito tener por absuelto el traslado de la demanda dentro del término de ley, conforme a lo expuesto en nuestro ordenamiento jurídico legal vigente; declarándola INFUNDADA en su oportunidad.

I) Resolución No 2, de fecha 3 de diciembre del 2013 del 1er Juzgado Especializado de Trabajo de Cajamarca RESUELVE: TRASLADO al demandante, los documentos presentados de forma extraordinaria por la parte demandada, para los fines de ley; los mismos que serán resueltos en su oportunidad. A la razón de la Especialista Judicial:

TÉNGASE presente lo informado; en consecuencia, REPROGRÁMESE la Audiencia de Juzgamiento, la misma que se llevará a cabo en la SALA DE AUDIENCIAS DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO, el día TREINTA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE A LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS. FIJÁNDOSE dicha fecha por ser la más próxima en la recargada Agenda de Programación de Audiencias. Proveyéndose en la fecha por las recargadas labores del juzgado y los jueces de esta sede de Corte se encontraba participando de Sesión Permanente indefinida. NOTIFIQUESE conforme a Ley.

J) Resolución Nº 03, 13 de Junio de 2014, del 1er Juzgado Especializado de Trabajo de Cajamarca, RESUELVE: DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para el trámite de la demanda ELMER FERNANDEZ CHAVEZ, sobre desnaturalización de contrato, en consecuencia:

REMITASE los actuados al Juzgado Mixto de Bambamarca a fin de que proceda de acuerdo a sus atribuciones, OFICIÁNDOSE con tal finalidad. Al escrito de fecha 26 de mayo del 2014: ESTESE a lo resuelto mediante la presente resolución. Se provee en la fecha luego de la suspensión de la huelga nacional indefinida convocada por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial.

NOTIFIQUESE conforme a Ley.

LA INCOMPETENCIA se da porque se advierte que en el escrito de demanda, el accionante consigna como dirección del emplazado la ubicada en el Campamento Cerro Corona de Gold Fields – La Cima – del distrito y provincia de Hualgayoc y el último lugar donde se ha prestado los servicios laborales es en el indicado precedentemente, consecuentemente el Juzgado Mixto de Bambamarca es el competente para conocer la presente demanda, por tener competencia jurisdiccional en el Distrito de Hualgayoc.

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