OBJETO DE LA PROPIEDAD
Hechor Cedeño BIEnsayo11 de Octubre de 2016
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OBJETO DE LA PROPIEDAD
INTRODUCCIÓN.
En una sociedad cambiante como en la que vivimos se debe considerar diversos aspectos legales para poder acreditar a una persona como propietaria de un objeto, más aun si están divididas en campos tan amplios como es un objeto y por lo cual ante la ley en diversos estados a lo largo del tiempo se han tomado diversas medidas y acciones para lograr tener una acogida completa sobre como determinar la objetividad de una persona sobre un determinado bien material o abstracto.
Para comprender lo que es el objeto de la propiedad y como este se ve aplicado en diversas ciudades y estados del mundo adoptare en primer lugar una posición crítica y argumentativa que será respaldada por información obtenida del libro MANUAL ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL DEL ECUADOR escrito por el Dr. Juan Larrea Holguín, donde se analiza a profundidad y contrastando la información recopilada, sobre lo que es el objeto de la propiedad y como deben ser considerado los conceptos relacionados a estos en nuestra constitución ecuatoriana en relación a las convenciones que se han librado alrededor del mundo.
Debo indicar además que centrare mi análisis y argumentos en lo que es ante la Constitución Ecuatoriana la propiedad intelectual, las marcas de fábrica y las patentes de invención, los bienes materiales, patrimonio del Estado y los patrimonios de corporaciones y fundaciones, en donde indagare en las diversas conceptualizaciones que se presentan no solo en el país sino alrededor del mundo.
Todo lo que acabo de mencionar será esencial para la finalización del presente trabajo donde se buscara generar conclusiones claras y con un lenguaje acorde a la materia asimismo las recomendaciones que indicare serán en base a la constitución ecuatoriana y como un ciudadano puede hacer y gozar de los beneficios de tener registrado un objeto.
CONTENIDO.
- Propiedad Intelectual.
Mucho se discute en torno a la naturaleza de derecho de autor. Una parte de la doctrina considera que existe en los derechos intelectuales una verdadera propiedad, aunque la misma se explique de manera diferente; tal el caso de Barassi, Carnelutti, Stolfi. Unas veces se dirá que el autor goza el resultado de su trabajo con exclusión de los terceros. Otras, que el derecho del autor representa un valor económico. De Gregorio señala como el autor goza de las acciones que el derecho concede a todo propietario; acción si vindicatoria, (cuando un tercero imprime como propio manuscrito de la obra), y la acción negatoria, (si alguno reduce la obra mientras duran los terminas de utilización exclusiva por su autor que la ley marca). Stolfi ve una consecuencia de la existencia del derecho de la propiedad, en los derechos de los herederos sobre las obras póstumas. La objeción más grave que se le hace a esta teoría es la de falta de perpetuidad en la propiedad intelectual. Sim embargo no deja de objetarse en replica que la temporalidad del derecho de autor no obedece a algo consustancial con su naturaleza, sino que obedece a motivos extrínsecos.
Por lo contrario, otras legislaciones se apartan de la anterior orientación y consideran el derecho de autor como algo distinto de dominio o propiedad. Así, la ley Italiana de 1941 menciona el derecho de autor “como algo especial, con características propias que se enumeran, con sujetos y objetos peculiares y protección características. En forma parecida, la Ley de Bases de la Legislación Civil de la URSS reconoce el derecho de autor se extiende a las obras literarias, científicas, y artísticas y aprovecha al autor y sus herederos dejando a la legislación de las repúblicas federadas la determinación de los límites de su ejercicio. Finalmente, el Código Portugués, excluye absolutamente la propiedad sobre las cosas inmateriales, ya que su artículo 1302 dice: “las cosas corporales, muebles o inmuebles, pueden ser del derecho de propiedad”, y en el siguiente afirma que “los derechos de autor y la propiedad industrial están sujetos a legislación especial”.
Desde de luego hay que reconocer perpetuidad al derecho moral del autor sobre su obra, en cuanto este es el que se halla más vinculado con la persona misma aunque un autor ya no pueda exigir derechos traducibles en dinero, siempre conservara la libertad de modificar, corregir, etc., la obra literaria o científica, solamente puede ser utilizada por los sucesores en una limitada medida, interpretando la intención del autor, con sujeciones a las reglas éticas en ultimo termino apreciable por parte de tribunales, como observa Planiol.
El Ecuador fue uno de los primeros países que tuvo una ley sobre los derechos de autor, comulgada en 1887. La siguiente entro en vigencia mediante la publicación en el R.O.35 del 11-feb-1958, lleva el poco acertado título de “Ley de propiedad Intelectual”; como ya hemos observado esta denominación ha quedado superada en cuanto se cocine e derecho inmaterial de autor como algo bastante distinto del dominio o propiedad. Esta fue reemplazada por la Ley de Derechos de Autor: DS 610: RO:13-ago-1976.
Nuestra ley establece que se aplica a toda producción intelectual: filosófica, científica, religiosa, literaria, artística o de cualquier otra índole que pueda ser publicada y reproducida cualquiera que sea el modo o la forma de expresión empleado”.
La ley garantiza los derechos de propiedad intelectual para toda la vida del autor y 50 años más a favor de sus sucesores, si se trata de personas naturales; y si trata de personas jurídicas, por 50 años, contando el año de la primera publicación de la obra (Art. 10). Vencidos los plazos señalados pasara la obra al dominio del Estado.
Notables diferencias existen en las legislaciones respecto de los requisitos para proteger los derechos intelectuales. Algunas legislaciones siguen una tendencia formalista y exigen su inscripción. Nuestra ley. Por el contrario, garantiza los derechos inherentes a la creación intelectual por el hecho, debidamente comprobado, de la creación de la obra y aun antes de su publicación.
Los derechos de autor están garantizados por la ley sin diferencia alguna por razones de sexo, raza, color, lenguaje, religión, origen nacional, opinión política o clase social del autor, en cuanto a los derechos por ella establecidos (Art 13) y se protege igualmente a las obras que se publiquen fuera del ecuador (Art. 29).
Una protección penal en cuanto los hechos violatorios del derecho intelectual pueden contraer delito (art. 39). También puede el autor tomar medidas preventivas cuando se ha anunciado la representación, exhibición, reproducción de una, etc. en violación de sus derechos, caso en el cual puede pedir que se impida dicha representación, exhibición, etc.
Como asegura el Doctor Marco Proaño Maya, la Convención de Berna con las Revisión de Bruselas es las más seria, completa y admirable legislación internacional sobre el Derecho de Autor u convendría que el Ecuador se adhiriera a este sistema. Una nueva revisión del mencionado Convenio se realizó en la Conferencia de Estocolmo de 1967 que ha dado lugar a serios reparos por la nueva orientación dada en esta convención que creo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; el Ecuador suscribió esta última convención, pero no la ha ratificado.
- Las marcas de fábrica y las patentes de invención.
Nuestra Ley de Marcas de Fabrica en el artículo 10 se refiere expresamente a la propiedad de una marca, indicando que consiste en el derecho de usa de ella exclusivamente para artículos a que se destina. Se trata pues de una propiedad sui-generis que costaste principalmente en un derecho de uso, si bien no se excluye de disponer, ya que efectivamente, puede transferirse la propiedad de una marca; tampoco se niega el derecho de gozar de los frutos ya que efectivamente una marca de fábrica cede producir frutos civiles si esta arrendada o cedida o incluso explotada por su propio dueño en el sentido de que le produce una utilidad económica.
El caso de las patentes de invención es un tanto diferente en cuanto se encuadra más plenamente en el orden del derecho administrativo; se trata de concesiones del Estado para proteger inventos, sistemas de producción, etc. pero hay una analogía con las marcas de fábrica en cuando unas y otras protegen un derecho inmaterial siguiendo los esquemas del derecho de dominio.
Protege administrativamente la propiedad de una marca cuando esta ha sido inscrita para ello, se requiere fundamentalmente dos condiciones: primer que se trate de una marca no inscrita anteriormente por otra persona; segundo, que se trate de garantizar artículos que no sean nocivos a la salud o cuyo uno no sea contrario a las buenas costumbres o a las leyes.
La exclusividad de la marca; en otras palabras, para proteger los derechos anteriores de otras personas.
La dificultada mayor para la protección del derecho de marca consiste en la interpretación de lo que ha de considerarse como diferente o distinto ya que la analogía entre palabras, signos, etc. puede ser mayor o menor. Solamente la jurisprudencia puede ir matizando estos conceptos.
La inscripción de la marca es protegida durante 20 años. Terminado este plazo caducara si oportunamente no se obtuviere su renovación cada renovación durara 15 años y debe inscribirse en el registro y anotarse al margen de la inscripción primitiva (Art. 30)
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