Pildora Postcoital
dimar220427 de Mayo de 2015
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La Objeción De Conciencia Farmacéutica
A La Píldora Postcoital
Pedro Talavera Fernández
Profesor Titular de Filosofía del Derecho. Universitat de Valencia
Con la comercialización de la píldora del día siguiente (PDS) se ha introducido en nuestro país un tratamiento contraceptivo postcoital, que consiste en la ingestión por parte de la mujer de dos pastillas del fármaco NORLEVO, antes de las 72 horas siguientes de haber mantenido una relación sexual.
La PDS está pensada para actuar ante cualquiera de estas tres situaciones: a) evitando que llegue a ovular la mujer, si todavía no lo ha hecho; b) impidiendo la fusión entre el espermatozoide y el óvulo, en el caso de que se haya producido la ovulación; y c) haciendo imposible la implantación en el caso de que se haya producido la fecundación. En los supuestos a) y b), la píldora actúa como un mecanismo anticonceptivo de emergencia, porque evita que se produzca la concepción. Sin embargo, en el supuesto c) —cuando ya se ha producido la concepción— su mecanismo de actuación es antiimplantatorio, es decir, evita que el cigoto llegue al útero y anide en él. En consecuencia, hay que partir del presupuesto de que la PDS actúa en algunos casos eliminando la vida de un embrión humano antes de que finalice su viaje desde las trompas de Falopio hasta el útero.
La eficacia media es, aproximadamente, de un 80%. Esto significa que, si la posibilidad de embarazo tras una única relación sexual es del 8%, la ingestión del fármaco en ese plazo la reduce a un 1.1% (Lancet, 352; 478, 1998). Las autoridades sanitarias han considerado que este producto puede ser una solución de emergencia óptima para evitar embarazos no deseados cuando el recurso a los medios habituales de contracepción no ha sido posible o ha fallado.
La diferencia de este producto sobre los medicamentos tradicionalmente anticonceptivos radica en su alta dosis de levonorgestrel. La composición del anticonceptivo clásico se basaba fundamentalmente en la utilización del gestágeno (etinil-estradiol), cuyo efecto era prevalentemente anovulatorio. La PDS, para asegurar el efecto contraceptivo en los casos en que ya se ha producido la ovulación, introduce un producto (norgestrel) que afecta también al endometrio, haciéndolo inadecuado para la anidación del posible óvulo fecundado que, en su caso, vendría a ser expulsado con la menstruación. La PDS no tiene ningún efecto si, producida la concepción, el cigoto ya se ha implantado en el útero, por ello debe tomarse dentro de las 72 horas siguientes a la relación sexual.
Los trabajos experimentales, realizados sobre mujeres tras la utilización del método Yuzpe (100 ug etinil-estradiol + 500 ug de levonorgestrel) y con un posterior seguimiento hormonal para verificar el nivel de ovulación, concluyen que el preparado tendría efecto anovulatorio en un 25% de los casos y anti-implantatorio en un 75%. El fármaco comercializado en España, contiene una dosis todavía más alta de levonorgestrel (750 mg), por lo que su efecto anovolutario se reduce al mínimo, potenciando al máximo el antimiplantatorio.
A partir de estos datos, se ha suscitado un intenso debate biomédico para determinar si la PDS puede o no considerarse un fármaco abortivo; y paralelamente se ha suscitado una controversia de tipo jurídico sobre la posible cobertura legal de la objeción de conciencia a la hora de suministrar este fármaco. Analizaremos, a continuación, ambas cuestiones.
I. ¿PRODUCE LA PDS UN EFECTO ABORTIFACIENTE?
En los medios de comunicación se ha difundido la idea de que, en ningún caso, el efecto de la PDS es abortifaciente. El razonamiento empleado resulta bastante sencillo: el aborto es la interrupción de un embarazo y el embarazo, según la Organización Mundial de la Salud, comienza con la implantación del cigoto en el útero; situación completamente ajena al efecto de la PDS, que en ese caso resulta inocua. De aquí se derivaría también el amparo jurídico de este fármaco, puesto que, no produciéndose técnicamente un aborto, no haría falta verificar su encaje en alguna de los tres únicos supuestos en los que la directa eliminación de una vida humana no es susceptible de responsabilidad penal (art. 417 bis CP-73). Por el contrario, si se considera que el embrión en esa primera fase está constitucionalmente protegido y que de la ingestión de la PDS podría derivarse un aborto strictu sensu, estaríamos ante un hecho delictivo y el recurso a dicho fármaco podría calificarse como un fraude de ley. En estas circunstancias resultaría perfectamente legítimo a los profesionales sanitarios directamente implicados en su dispensación (médicos o farmacéuticos) negarse a colaborar en una acción típica y antijurídica como es el delito de aborto tipificado en el art. 145 (CP-95).
Esta diversidad de pareceres nos obliga a resolver con claridad un doble interrogante de tipo constitucional y penal:
a) ¿El óvulo fecundado y no anidado en el útero puede considerarse una vida humana protegida por el art. 15 de la Constitución española (CE)?
b) ¿La acción dirigida a impedir toda posible anidación del óvulo fecundado en el endometrio puede considerarse un aborto?
1. Protección constitucional de la vida
En primer lugar, se trata de determinar si existe o no vida humana en el embrión antes de su implantación en el útero. Ése es el criterio último que, más allá de toda semántica, determina realmente la existencia o no de un aborto y enerva la protección del art. 15 de la Constitución sobre el nasciturus; protección que únicamente cede ante los tres supuestos despenalizados.
Debemos partir aquí del completo acuerdo de la comunidad científica a la hora de considerar que el cigoto es sujeto de una vida humana propia, aunque dependiente de la madre. Resulta claro, pues, que la vida humana intrauterina es un proceso unitario que comienza con la fusión de los gametos y que recorre diversas fases, entre ellas la de implantación, sin soluciones de continuidad, hasta que tiene lugar el nacimiento. El propio Tribunal Constitucional (TC), en la sentencia 53/1985, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la despenalización el aborto, avala esta interpretación al afirmar que “la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina con la muerte; es un continuo sometido por efecto del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática psíquica que tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital” (FJ 5º).
Por consiguiente, tal y como afirma la mencionada sentencia del TC:
– el nasciturus tiene vida humana desde el momento de la concepción (FJ 5º);
– la vida humana (también la del nasciturus) exige una protección efectiva por parte del Estado que le obliga a dos tipos de acciones: abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestación y establecer un sistema legal de protección de la vida que incluya —como última medida— la sanción penal de quienes atenten contra ella (FJ 4º y 7º).
Ante este pronunciamiento del TC y la abundante doctrina habida al respecto en estos años, no cabe albergar duda alguna: a partir del momento en que el óvulo ha sido fecundado, nos encontramos ante una vida humana, que se convierte en un bien de carácter central para nuestro ordenamiento constitucional y que debe ser objeto de particular protección por el Derecho.
2. Aborto y embarazo
La contestación al segundo interrogante presenta algo más de dificultad. Por un lado, nos encontramos con un problema semántico y conceptual. La OMS, al considerar que el embarazo comienza con la implantación del embrión en el útero y no con la fecundación del óvulo por el espermatozoide, supuestamente acoge el consenso científico internacional. Algunos, incluso apostillan esta concepción apelando a que, en caso contrario, los miles de embriones criocongelados en el mundo poseerían la grotesca consideración de "embarazos extracorpóreos". Por tanto, si se acepta que el aborto consiste en la interrupción voluntaria del embarazo, resultaría que la acción de eliminar el embrión aún no implantado no podría considerarse, en sentido estricto, un aborto. De acuerdo con estas premisas, puesto que la PDS produce efectos sobre el embrión, sólo en el caso de que éste no se haya implantado en el útero, no podría considerarse un medicamento abortivo, sino un anticonceptivo de mayor agresividad; de ahí que se restrinja a situaciones de urgencia.
Sostener esta línea de argumentación supone admitir que la vida del embrión sólo estaría jurídicamente protegida a partir del momento de la implantación. Pero la doctrina constitucional es inequívoca al respecto: existe vida humana desde el primer momento de la gestación y esa vida humana es un bien protegido constitucionalmente en todas las fases de su desarrollo por el art. 15 CE (STC 53/85). De manera que, desde un punto de vista constitucional, con independencia de que el embrión se encuentre o no “técnicamente” en una fase de “embarazo”, su vida se halla plenamente protegida por el Derecho.
En definitiva, si la vida humana aparece con la concepción, lo más razonable sería hablar de embarazo a partir de ese momento. Pero, aunque se quisiera reservar esa noción para el momento de la implantación, lo que no puede obviarse en ningún caso es que la vida humana existe previamente y que se trata de un bien constitucionalmente protegido. Por ello, en el contexto de nuestro ordenamiento
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