Proteccion civil
hdhuehyce6 de Noviembre de 2014
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Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
Un cuerpo uniformado de policía nacional.
Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley.
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Titulo VIII
Capítulo II
De los Estados de Excepción
Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
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LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE
TRABAJO.
CORTESIA DE PANTIN, RAMIREZ & ASOCIADOS
CAPITULO I.- Disposiciones Generales
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es garantizar a los trabajadores, permanentes
y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de
trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
Artículo 2.- El cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 será
responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.
Artículo 3.- EI Estado garantizará la prevención de los riesgos mediante la vigilancia
del medio ambiente en los centros de trabajo y las condiciones con él relacionados, a
fin de que se cumpla con el objetivo fundamental de esta Ley.
Artículo 4.- Se entiende por condiciones de trabajo, a los efectos de esta Ley:
1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las
tareas.
2. Los aspectos organizativos funcionales de las empresas y empleadores en general,
los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, los
servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores y los factores externos al medio
ambiente de trabajo que tienen influencias sobre él.
Artículo 5.- Se entiende por medio ambiente de trabajo, a los efectos de esta Ley:
1. Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde personas vinculadas por
una relación de trabajo presten servicios a empresas, oficinas, explotaciones,
establecimientos industriales, agropecuarios y especiales de cualquier naturaleza que
sean, públicos o privados, con las excepciones que establece esta Ley.
2. Las circunstancias de orden socio-cultural y de infraestructura física que de forma
inmediata rodean la relación hombre-trabajo, condicionando la calidad de vida de los
trabajadores y sus familias.
3. Los terrenos situados alrededor de la empresa, explotación, establecimientos
industriales o agropecuarios y que formen parte de los mismos.
Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas,
explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y
privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física
y mental de los trabajadores y en consecuencia:
1. Que garanticen todos los elementos del saneamiento básico.
2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores
contra todos los riesgos del trabajo.
3. Que aseguren a los trabajadores el disfrute de un estado de salud físico y mental
normales y protección adecuada a la mujer, al menor y a personas naturales en
condiciones especiales.
4. Que garanticen el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo.
5. Que permitan la disponibilidad de tiempo libre y las comodidades necesarias para la
alimentación, descanso, esparcimiento y recreación, así como para la capacitación
técnica y profesional.
Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos,
condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de
cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo
de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieran causar a la salud y
aleccionado en los principios de su prevención.
Parágrafo Dos: Quien ocultare a los trabajadores el riesgo que corren con las
condiciones y agentes mencionados en el parágrafo anterior o tratare de minimizarlos,
creando de este modo una falsa conciencia de seguridad, o que de alguna manera
induzca al trabajador hacia la inseguridad queda incurso en las responsabilidades
penales respectivas con motivo de la intencionalidad y con la circunstancia agravante
del fin de Iucro.
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CAPITULO II.- Del Ámbito de Aplicación
Artículo 7-. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por
cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos
industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios, y cualesquiera sea la naturaleza
de sus actividades, el lugar donde se ejecuten, persigan o no fines de lucro, sean
públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.
Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley:
Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del
Estado en el ejercicio de sus funciones específicas.
CAPITULO III.- Del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Artículo 8-. Se crea el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
como órgano asesor del Poder Ejecutivo Nacional.
Tendrá como objetivos fundamentales:
a) La elaboración
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