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RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LAS ACCIONES POSESORIAS, LA PROPIEDAD Y LA OCUPACIÓN.

celicobEnsayo22 de Noviembre de 2017

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RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LAS ACCIONES POSESORIAS, LA PROPIEDAD Y LA OCUPACIÓN.

Como ha podido observarse en el transcurso de la asignatura de Derecho Civil, esta rama del Derecho está orientada a regir los vínculos privados que las personas establecen entre ellas. Si bien es cierto, está formada por las reglas jurídicas que articulan las relaciones patrimoniales o personales entre individuos (personas físicas o personas jurídicas). La finalidad de esta ciencia, es por ende, preservar los intereses del sujeto a nivel patrimonial y moral.

Ahora bien, cuando se habla de patrimonio, la mayoría de las veces pensamos en bienes. Bienes que en gran parte de los casos son nuestras propiedades. En este sentido, vale destacar que, en materia de Derechos Civiles, se destaca el Derecho de Propiedad, como el Derecho Real por excelencia, y se distingue de muchas otras figuras que se le parecen mucho en el campo jurídico como lo son la posesión y la ocupación, pero que es menester aprender a distinguirles.

En ese sentido, el presente ensayo está inclinado a establecer, definir y describir lo mejor posible la posesión, las posibilidades legalmente establecidas con las que se cuenta para protegerla, la propiedad, y la ocupación desde la perspectiva jurídico-civil.

La posesión, es en primer lugar definida por el Código Civil venezolano vigente en su disposición 771 como: “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Partiendo del citado concepto legal, puede afirmarse que esta figura jurídica, más que ser un derecho, es mejor dicho, un estado de hecho por el cual alguien tiene una cosa en su poder, sea en propia custodia o en propio uso, haya o no en él la intención de tenerla como propia.

Teniendo en cuenta lo planteado, si bien la posesión es un estado fáctico, es decir, de hecho, que nace con una relación material entre una persona y la cosa, no es menos cierto que ese hecho ha de convertirse en un hecho jurídico en razón de los efectos que produce, entre ellos la tutela posesoria, pues de no consagrarse los medios idóneos para proteger el ejercicio de la posesión, cualquier persona, a su arbitrio, pudiera vulnerar la situación o relación existente, quedando indefenso el poseedor y alterando, de alguna manera, la paz y la seguridad social.

En razón de ello, nacen las denominadas acciones de defensa de la posesión, encontrando que la misma puede tutelarse de dos maneras: a través de la defensa privada, acción directa o autotutela posesoria, o a través de la defensa judicial o interdictal. La primera de éstas, consiste en la defensa de la persona, de los derechos o de los bienes por parte del propio interesado, sin que medie, órgano jurisdiccional alguno. Es básicamente, el rechazo inmediato del poseedor, con sus propias fuerzas, contra agresiones ilegítimas o ilícitas que los terceros ejerzan contra su posesión.

A través de la autotutela, el ofendido lo que busca es evitar la molestia posesoria, oponiéndose a la conducta del agresor, en tanto que en la represividad el poseedor persigue la recuperación del bien objeto del despojo. Mientras que, la defensa judicial por su parte, se diferencia de ésta, porque tiene como finalidad conservar y recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos, por medio de la intervención jurisdiccional.

Esta última, consiste fundamentalmente en el ejercicio de los llamados interdictos, como los medios procesales a través de los cuales se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Estos interdictos a su vez, tienen una serie de características que les particularizan de otras figuras jurídicas del Derecho.

La primera de ellas, es que son de naturaleza esencialmente civil, aún cuando se ejerza sobre bienes que conforman una sociedad mercantil o cuando la agresión o amenaza esté tipificada como un hecho punible. Toda vez que se configuran como instrumentos consagrados por el legislador con el objeto de proteger la posesión de agresiones o amenazas de daño.

Así también, el objeto o pretensión de estas acciones (interdictos), versa específicamente sobre el hecho, mas no sobre el derecho a poseer. Con respecto al ámbito procesal, son acciones que se ventilan por los canales de los juicios especiales contenciosos. En relación a la protección en el tiempo, brindan una tutela judicial temporal o interina, puesto que lo decidido en un juicio interdictal puede ser modificado, parcial o totalmente, en un juicio petitorio ordinario.

En resumidas cuentas, la defensa de la posesión, específicamente del derecho privado, como bien se ha explicado hasta el momento, está sustentada sin lugar a dudas en los interdictos o acciones posesorias, dichos interdictos además de tener una serie de caracteres especiales como los que ya fueron mencionados, los hay de muchos tipos a saber según la naturaleza del caso. Existen: el interdicto de amparo, de despojo, el de obra nueva y el de obra vieja. Los cuales, requieren elementos estructurales específicos para su procedencia y cada uno de ellos tienen sus propios efectos.

El interdicto del amparo, supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Esto quiere decir, que este interdicto procede cuando se presenta el caso que un tercero voluntariamente está contradiciendo al poseedor en razón de su tenencia, con la intención de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía, implicando un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

Así, la perturbación de la que en este caso, puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o puede ser de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor). El interdicto de amparo, busca hacer cesar las perturbaciones de las que está siendo objeto la posesión, para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. Por esta razón, debe ser invocado por el poseedor legítimo ultra anual de conformidad con lo expuesto en el artículo 782 CC, así mismo, si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal.

Así, si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. Má adelante la misma norma señala que, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, y exige que, la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que sólo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo).

Ya establecida la legitimación activa de esta acción, con respecto a la legitimación pasiva, vale decir que, interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a titulo universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación. Con respecto a los bienes tutelados, el interdicto de amparo sólo procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

Oportuno de mencionar, que esta acción debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación de acuerdo a la ley, de ser declarado con lugar, el Tribunal condena al demandado a cesar en su perturbación, en otras palabras, a restablecer la situación posesoria en que se encontraba el actor antes de la perturbación. Mas la sentencia no puede pronunciarse sobre la propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate ni incluir condenas a resarcir daños causados.

El Interdicto de Despojo, por su parte, conocido como de reintegro o de restitución, establecido en el artículo 783 de la ley civil sustantiva. Por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa tenencia. Así, el despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella, mas en ambos casos procede el interdicto. Puede intentado quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, y contra el autor de él aunque fuere el propietario, en razón de bienes tanto muebles como inmuebles.

De ser declarado con lugar, la sentencia condena al demandando a restituir la cosa al actor. En este mismo orden de ideas, existe también el Interdicto de obra nueva, tiene como

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