RESOLUCIÓN 5261 DE 1994
ALEJANDRO892120 de Abril de 2015
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MINISTERIO DE SALUD
RESOLUCION NUMERO 5261 DE 1994
(Agosto 5)
Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del
Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
EL MINISTRO DE SALUD
En uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 100 de 1993 y
el Decreto 1292 de 1994 y,
CONSIDERANDO
Que se hace necesario expedir los manuales de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos con el fin de que sea utilizado en el Sistema de Seguridad Social en
Salud, para garantizar, el acceso a los contenidos específicos del Plan Obligatorio de
Salud, la calidad de los servicios y el uso racional de los mismos.
Que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante el acuerdo Nø 008 de
1994 estableció el Plan Obligatorio de Salud y ordenó al Ministerio de Salud la expedición
del Manual con miras a unificar criterios en la prestación de servicios de salud dentro de
la Seguridad Social en Salud, como garantía de acceso, calidad y eficiencia.
RESUELVE:
LIBRO I.
MANUAL DE ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. CENTROS DE ATENCION. El Plan de Beneficios DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestará en todos los municipios de
la república de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de carácter público,
privado o de economía mixta, catalogados y autorizados para desempeñarse como
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El plan obligatorio de salud
responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con
las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin
convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente
reglamento.
ARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE
COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio
estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario
ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios
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asistenciales que establezca cada E.P.S.
PARAGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de
urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un
profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que
como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el
motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de
residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido
al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en
las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia
debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención
complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C.
diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.
ARTICULO 3o. UTILIZACION DE SERVICIOS POR MUNICIPIO Y ZONA DE
RESIDENCIA. Todo paciente deberá utilizar los servicios con los que se cuente en su
municipio o zona de residencia , salvo en los casos de urgencia comprobada o de
remisión debidamente autorizada por la E.P.S.. Toda persona y su familia al momento de
la afiliación a la E.P.S. deberá adscribirse para la atención ambulatoria en alguna de las
I.P.S. más cercanas a su sitio de residencia dentro de las opciones que ofrezca la E.P.S.,
para que de esta manera se pueda beneficiar de todas las actividades de promoción y
fomento de la salud y prevención de la enfermedad. El usuario podrá solicitar cambio de
adscripción a la I.P.S. como máximo una vez por año.
ARTICULO 4o. IDENTIFICACION E INSCRIPCION DE LOS AFILIADOS. Toda persona
que se afilia al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo hace al inscribirse con
sus beneficiarios en alguna Entidad Promotora de Salud. Al utilizar el servicio deberá
identificarse con su cédula de ciudadanía, sin perjuicio de las formas de identificación que
adopten las Entidades Promotoras de Salud. En el caso de los menores, estos lo harán
con la de sus padres, o con algún otro medio que se utilice para ello por parte de las
Entidades Promotoras de Salud. La historia clínica deberá tener como código básico de
identificación el número de la cédula de ciudadanía del afiliado.
ARTICULO 5o. CONSULTA MEDICA GENERAL O PARAMEDICA. Es aquella realizada
por un médico general o por personal paramédico y se considera como la puerta de
entrada obligatoria del afiliado a los diferentes niveles de complejidad definidos para el
Sistema de Seguridad Social en Salud. Se establece que de acuerdo a las frecuencias
nacionales , un usuario consulta normalmente al médico general en promedio dos (2)
veces por año; a partir de la tercera consulta se establecerá el cobro de cuotas
moderadoras de acuerdo con el reglamento respectivo, salvo cuando se trate de casos
de urgencia o para inscritos en programas con guías de atención integral. Las Entidades
Promotoras de Salud podrán permitir la utilización de medicinas alternativas siempre y
cuando estas se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud
del paciente.
PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado a consultas, terapias, exámenes
diagnósticos o cualquier tipo de servicios que se hayan solicitado previamente obliga al
usuario a pagar a la E.P.S. su valor correspondiente.
ARTICULO 6o. INSCRIPCION OBLIGATORIA EN LAS GUIAS DE ATENCION
INTEGRAL. El Ministerio de Salud orientará la adopción de Guías de Atención Integral
para las principales enfermedades en razón del perfil de morbimortalidad y del costo
efectividad de sus tratamientos, las cuales deberán contener sin excepción actividades de
promoción y fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de
la enfermedad específica Todo paciente que padezca alguna enfermedad cuyo manejo
este definido en una de las Guías de Atención Integral, deberá inscribirse en ella y seguir
las recomendaciones tendientes a mantener su salud, recuperarse de la enfermedad y a
evitar consecuencias criticas.
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ARTICULO 7o. CONSULTA MEDICA ESPECIALIZADA. Es aquella realizada por un
médico especialista en alguna de las ramas de la medicina autorizadas para su ejercicio
en Colombia, quien recibe al paciente por remisión de un médico general, o interconsulta
especializada, o directamente en casos de urgencia por que la patología que presenta el
paciente requiere evaluación especializada, internación o cirugía que el médico general
no este en condiciones de realizar. Una vez el paciente haya sido evaluado o tratado por
el médico especialista continuará siendo manejado por el médico general remitente.
ARTICULO 8o. ASISTENCIA DOMICILIARIA. Es aquella que se brinda en la residencia
del paciente con el apoyo de personal médico y/o paramédico y la participación de su
familia, la que se hará de acuerdo a las Guías de Atención Integral establecidas para tal
fin.
ARTICULO 9o. URGENCIA. Es la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica
por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o
funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de
salud , a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.
ARTICULO 10. ATENCION DE URGENCIAS. La atención de urgencias comprende la
organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso
de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una
urgencia. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presten
servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase
inicial aún sin convenio o autorización de la E.P.S. respectiva o aún en el caso de
personas no afiliados al sistema.
Las urgencias se atenderán en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea
necesario autorización previa de la E.P.S. o remisión, como tampoco el pago de cuotas
moderadoras. La I.P.S. que presta el servicio recibirá de la E.P.S. el pago
correspondiente con base
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