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Decreto 1772 De 1994


Enviado por   •  8 de Mayo de 2012  •  996 Palabras (4 Páginas)  •  505 Visitas

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DECRETA:

Articulo 1. Para los efectos legales, se entiende por ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética:

1. La aplicación del conocimiento científico de la nutrición en la alimentación humana, empleando conocimientos, métodos, técnicas y procedimientos necesarios para contribuir a la promoción, prevención, conservación; tratamiento, recuperación y rehabilitación de la nutrición del individuo y la comunidad, y

2. La participación del profesional en un equipo interdisciplinario que diagnostique la situación nutricional y alimentaria del individuo y la comunidad, para planear, organizar, dirigir, ejecutar, evaluar, controlar, coordinar y asesorar programas de nutrición en los sectores de desarrollo del país, a diferentes niveles, con el objeto de

mejorar el estado nutricional y contribuir al bienestar de la población.

Articulo 2. A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo podrán ejercer como profesionales en Nutrición y Dietética:

1. Quienes obtengan o hayan obtenido el título de Licenciado en Nutrición y Dietética, expedido por universidades reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país.

2. Quienes con anterioridad a la presente Ley hayan obtenido el título de Dietista o Nutricionista, expedido por cualquier universidad, nacional o extranjera, reconocida por el Estado.

3. Las personas nacionales o extranjeras que obtengan el título de Licenciado en Nutrición y Dietética o su equivalente, expedido por universidades de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, en los términos de los respectivos tratados o convenios.

4. Los colombianos o extranjeros con título de Licenciatura en Nutrición y Dietética o su equivalente, otorgado por universidades de países con los cuales Colombia no tengan celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, cuando la universidad otorgante del título sea de reconocida competencia de concepto de la Comisión de Ejercicio Profesional de que trata el artículo 7º de esta Ley. Cuando la Comisión conceptúe desfavorablemente respecto a la competencia de la universidad otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno.

Parágrafo. Las personas que se encuentran en los casos contemplados en los numerales 1 y 2 de este articulo deberán obtener su matricula profesional dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Articulo 3. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de Nutrición y Dietética los títulos o diplomas expedidos por correspondencia, ni los meramente honoríficos.

Articulo 4. Los títulos de Licenciado en Nutrición y Dietética deberán ser registrados en el Ministerio de Educación Nacional.

Articulo 5. Para el ejercicio legal de la profesión se requiere obtener la correspondiente matrícula profesional, expedida por la Comisión de Ejercicio Profesional de que trata esta Ley.

Articulo 6. Para desempeñar cargos de Nutrición y Dietética las entidades empleadoras deberán exigir al profesional estar legalmente autorizado para ejercer dicha profesión.

Articulo 7. Ratificase la Comisión del Ejercicio Profesional la cual estará integrada así:

1. El Ministro de Salud o su representante que será Nutricionista – Dietista.

2. El Ministro de Educación Nacional o su representante.

3. Un representante de las Asociaciones de Dietistas y Nutricionistas existentes en el país que estén debidamente constituidas y tengan personería jurídica.

4. Dos representantes de las Carreras de Nutrición y Dietética de universidades del país que serán los directores de las mismas, elegidos en la reunión de Directores de Carreras que se realiza anualmente.

Articulo 8. La Comisión de Ejercicio Profesional

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