Reciprocidad
elymontg8 de Octubre de 2014
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LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la constitución,
modificación, organización, funcionamiento, administración y extinción del Régimen de Propiedad en Condominio.
Asimismo regulará las relaciones entre los condóminos y/o, poseedores y entre éstos y su administración, estableciendo las
bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones, mediante la conciliación, el arbitraje, a
través de la Procuraduría Social del Distrito Federal, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otras autoridades
judiciales o administrativas.
Artículo 2.- Para efectos de ésta Ley se entiende por:
ADMINISTRADOR CONDÓMINO: Es el condómino de la unidad de propiedad privativa, que no siendo administrador
profesional, sea nombrado Administrador por la Asamblea General.
ADMINISTRADOR PROFESIONAL: Persona física o moral, que demuestre capacidad y conocimientos en
administración de condominios que es contratado por la Asamblea General.
4 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL 27 de Enero de 2011
ÁREAS Y BIENES DE USO COMUN: Son aquellos que pertenecen en forma proindiviso a los condóminos y su uso
estará regulado por esta Ley, su Reglamento, la Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno.
ASAMBLEA GENERAL: Es el órgano máximo del condominio, que constituye la máxima instancia en la toma de
decisiones celebrada en los términos de la presente Ley, su Reglamento, Escritura Constitutiva y el Reglamento Interno, se
expresan y discuten asuntos de interés propio y de interés común.
CONDOMINIO: Inmueble cuya propiedad pertenece proindiviso a varias personas, que reúne las condiciones y
características establecidas en el Código Civil para el Distrito Federal.
CONDÓMINO: Persona física o moral, propietaria de una o más unidades de propiedad privativa y, para los efectos de
esta Ley, y su Reglamento, a la que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser
propietario bajo el régimen de propiedad en condominio.
COMITÉ DE VIGILANCIA: Órgano de control y vigilancia integrado por condóminos electos en la Asamblea General,
cuyo cometido entre otros, es vigilar, evaluar y dictaminar el puntual desempeño de las tareas del Administrador, así como
la ejecución de los acuerdos y decisiones tomados por la Asamblea General en torno a todos los asuntos comunes del
condominio.
COMITÉS: Están formados por condóminos o poseedores de unidades de propiedad privativa que se organiza para realizar
actividades que atienden algunos servicios complementarios ambientales, preventivos contra siniestros y promueven la
cultura condominal en beneficio de la comunidad. Son instancias de autogestión, atemporales y no obligatorias, su número
integrante varía, y se conforman entorno a objetivos concretos.
CONSEJO DE ADMINISTRADORES.- Órgano coordinador del condominio subdividido y/o conjunto condominal,
integrado por los administradores, en el que se discuten y resuelven los asuntos de interés común.
CONDOMINIO SUBDIVIDIDO.- Condominio con un número mayor a 500 unidades de propiedad privativa; subdividido
en razón a las características del condominio.
CONJUNTO CONDOMINAL: Toda aquella agrupación de dos o más condominios construidos en un solo predio,
siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso exclusivo, y a su vez existan áreas de uso común
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