Reconocimiento De Credito
insilva2 de Diciembre de 2014
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TEMA: RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
De las operaciones para el reconocimiento
A partir de la última publicación de la sentencia de concurso disponen los acreedores del concursado de veinte días para solicitar el reconocimiento de sus créditos.
El conciliador dentro de treinta días naturales posteriores a la última publicación de la sentencia declaratoria del concurso presentará al juez lista provisional de acreedores para su reconocimiento, lista en que podrán ser incluidos acreedores que no hayan demandado ser reconocidos.
Para incluir estos últimos créditos, el conciliador se apoyará en la contabilidad del sujeto mercantil. La lista de acreedores aludirá a la cuantía y al grado de los créditos.5 En la mencionada lista no serán considerados el, o la cónyuge o concubina o concubinario del sometido a concurso. La lista de acreedores será puesta por el juez a la vista del sujeto mercantil y de los acreedores, para que, si así lo deciden, la objeten. Si en el plazo legal no se formulan objeciones, el conciliador presentará al juez la lista definitiva y el juez dictará sentencia de reconocimiento de los créditos.
Indica la ley (artículo 134) que la prescripción de créditos se suspende (la ley dice "interrumpe") por solicitud de reconocimiento, por objeción escrita, por sentencia de reconocimiento y por apelación.
Artículo 120.-
Para el desempeño de las funciones que le atribuye este Título, el conciliador permanecerá en su encargo con independencia de que la etapa de conciliación se dé por terminada.
Artículo 121.-
Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.
Artículo reformado DOF 27-12-2007
Artículo 122.-
Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos:
I. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación;
Fracción reformada DOF 27-12-2007
II. Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, y
III. Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Transcurrido el plazo de la fracción III, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno.
En el caso de créditos colectivos, para presentar solicitudes de reconocimiento de crédito bastará que el representante común de los acreedores comparezca ante el conciliador o síndico a solicitar el reconocimiento respectivo, pero cualquier acreedor del crédito colectivo estará habilitado para comparecer de manera individual a solicitar el reconocimiento del crédito respectivo. En este último supuesto, se deducirá de dicho crédito el monto reconocido en lo individual al acreedor.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 123.-
El conciliador incluirá en la lista provisional que formule, aquellos créditos que pueda determinar con base en la información a que se refiere el anterior artículo 121, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta Ley, no obstante que el acreedor no haya solicitado el reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá incluir aquellos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.
Artículo 124.-
El monto de los créditos fiscales podrá determinarse en cualquier momento conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables.
El conciliador deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, todos los créditos fiscales que sean notificados al Comerciante por las autoridades fiscales con el señalamiento, en su caso, de que dichas autoridades podrán continuar con los procedimientos de comprobación que correspondan.
El conciliador también deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, los créditos laborales.
Artículo 125.-
Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán presentarse al conciliador y contener lo siguiente:
I. El nombre completo y domicilio del acreedor;
II. La cuantía del crédito que estime tener en contra y, en su caso, a favor del Comerciante;
III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito;
IV. El grado y prelación que a juicio del solicitante y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita, y
V. Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.
La solicitud de reconocimiento de crédito deberá presentarse firmada por el acreedor, en los formatos que al efecto determine el Instituto y deberá acompañarse de los documentos originales en los que se base el solicitante o copia certificada de los mismos. En caso de que éstos no obren en su poder, deberá indicar el lugar en donde se encuentren y demostrar que inició los trámites para obtenerlos.
El acreedor deberá designar un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del juez o, a su costa y bajo su responsabilidad, podrá señalar un medio alternativo de comunicación para ser notificado tal como fax o correo electrónico. Ante la omisión de este requisito, las notificaciones que corresponda hacerle, aun las de carácter personal, se realizarán en los estrados del juzgado. En este caso, el conciliador hará sus comunicaciones por conducto del juez.
Artículo 126.-
Cuando el cónyuge, concubina o concubinario del Comerciante declarado en concurso mercantil tenga en contra de éste créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del Comerciante se presumirá, salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del Comerciante, por lo que el cónyuge, concubina o concubinario no podrá ser considerado como acreedor.
Artículo 127.-
Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, laudo laboral, resolución administrativa firme o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito en contra del Comerciante, el acreedor de que se trate deberá presentar al juez y al conciliador copia certificada de dicha resolución.
El juez deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, mediante su inclusión en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Artículo 128.-
En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente:
I. El nombre completo y domicilio del acreedor;
II. La cuantía del crédito que estime debe reconocerse, en los términos establecidos en el artículo 89;
III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito, y
IV. El grado y prelación que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, estime le correspondan al crédito.
El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos que propone no reconocer.
Párrafo reformado DOF 27-12-2007
El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.
Artículo 129.-
Una vez que el conciliador presente al juez la lista provisional de créditos, éste la pondrá a la vista del Comerciante y de los acreedores para que dentro del término improrrogable de cinco días presenten por escrito al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones, acompañadas de los documentos que estimen pertinentes, lo que será puesto a disposición del conciliador por conducto del juez, al día siguiente de su recepción.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 130.-
El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días contados a partir de aquel en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos, misma que deberá elaborar con base en la lista provisional de créditos y en las objeciones que en su caso se presenten en su contra y en donde se incluyan en los términos aprobados en sentencia que constituye cosa juzgada los créditos respecto de los
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