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Reglamento Sobre El Uso General De Sustancias Agotadoras De La Capa De Ozono

mariafer2684 de Agosto de 2013

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REGLAMENTO GENERAL SOBRE USO DE SUSTANCIAS

AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO.(SAO)

ARTICULO 1: Se prohíbe la fabricación y emisión deliberada a la atmósfera de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, bien sea en forma pura o en mezcla.- Se consideran como tales aquellas que el Protocolo de Montreal y sus enmiendas establezcan y listadas en el anexo 1.

ARTICULO 2: Toda persona natural o jurídica dedicada a la importación y exportación de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono deberá inscribirse en el Registro de Empresas Importadoras y/o exportadoras en la Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), a excepción de los importadores de Bromuro de Metilo, quienes lo harán también ante la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), en un lapso no mayor de tres meses a partir de la entrada en vigencia de este Decreto. La elaboración, seguimiento y actualización de dicho registro corresponderá a la Unidad Técnica de Ozono de Honduras (UTOH).

ARTICULO 3: Toda persona natural o jurídica dedicada al reciclaje y/o destrucción de las SAO son responsables de realizar dichas operaciones de manera segura y ambientalmente aceptable y deberán estar debidamente registradas ante la SERNA debiendo reportar semestralmente las cantidades de gases reciclados y/o destruidos.

ARTICULO 4: Toda persona natural o jurídica dedicada a la importación, exportación o comercio de las SAO, ya sea en forma pura o en mezcla, deberán consignar ante la UTOH, cada seis meses, todos los datos correspondientes a las cantidades importadas, exportadas o vendidas.

ARTICULO 5: Toda persona natural o jurídica, inscrita en el registro mencionado en el artículo 2, interesadas en importar y/o exportar SAO, ya sean en forma pura o en mezcla, debe solicitar autorización previa ante la UTOH y también ante el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA) si se tratara de Bromuro de Metilo, entidades que regulan la cantidad a importarse de acuerdo a lo establecido en el Protocolo de Montreal y sus enmiendas, y que se establece en el programa de reducción progresiva de las importaciones de las sustancias que agotan la capa de ozono y que se detallan en los anexos 2 y 3 de este Reglamento.

ARTICULO 6: Los mecanismos para la regulación y control referidos en el Artículo 5 del presente Reglamento serán establecidos mediante un Plan de Reducción Progresiva, de conformidad con el Protocolo de Montreal y sus Enmiendas que serán implementadas por la UTOH y SENASA.

CAPITULO II

De los Procedimientos

ARTICULO 7: La persona natural o jurídica dedicada a la importación, exportación y/o comercializacion de SAO deberá registrarse ante la instancia correspondiente en un plazo no mayor de tres meses después de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

ARTICULO 8: La inscripción en el Registro en mención, en el artículo anterior, se efectuará ante la UTOH mediante solicitud firmada por la persona natural y en el caso de persona jurídica, por el Representante Legal de la Empresa, donde especificará la actividad a la que se dedica, los productos que maneja y dirección exacta del establecimiento. La solicitud deberá ser respaldada por copia autenticada del Permiso de Operación, facturas de compra y pólizas de las importaciones hechas durante los últimos dos años.

ARTICULO 9: Toda persona natural o jurídica dedicada al reciclaje y/o destrucción de las SAO deberá registrarse ante la instancia correspondiente previo al inicio de sus operaciones.

ARTICULO 10: La inscripción en el Registro mencionado en el artículo anterior, se efectuará mediante solicitud presentada ante la SERNA y firmada por la persona natural; en el caso de personas jurídicas, por el Representante Legal de la Empresa, donde se especificará la actividad a la que se dedica, los productos que maneja y la dirección exacta del establecimiento.

ARTICULO 11: La DECA y/o la UTOH supervisará y validará los procedimientos seguidos por las empresas dedicadas a la destruccion y/o reciclaje de las SAO a fin de prevenir y controlar las emisiones a la atmósfera de sustancias que afecten la capa de ozono.

ARTICULO 12: Los exportadores y/o importadores de SAO, deberán notificar las cantidades exportadas y/o importadas a las unidades correspondientes de la Secretaría de la SERNA y además de la SAG, en caso de Bromuro de Metilo, a fin de llevar un registro de entrada y salida al país de dichos productos.

CAPITULO III

REGULACION DEL USO DE CFC EN AEROSOLES

ARTICULO 13: A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento se prohíbe la fabricación

e importación de productos aerosoles que contengan CFC.

ARTICULO 14: Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior, los productos de uso farmacéutico autorizados por la Dirección General de Farmacia de la Secretaría de Salud y los aerosoles de uso técnico autorizados por la DECA; siempre y cuando no estén disponibles en el mercado los productos con sustancias sustitutas, lo cual será certificado por la Secretaría de Salud y la UTOH.

Esta excepción será revocada por la Unidad que la autorice una vez que existan y estén disponibles en el mercado los productos con las sustancias sustitutas cuyo uso este aprobado por organismos mundiales de salud.

ARTICULO 15: Para obtener el certificado de que un producto con sustancias sustitutas no está disponible en el mercado, los fabricantes o importadores deberán presentar solicitud por escrito ante la Unidad correspondiente, acompañando la justificación con la debida información para sustentar la misma, la cual será renovada anualmente mientras dure el impedimento de la sustitución.

CAPITULO IV

REGULACION DEL USO DE LOS GASES REFRIGERANTES

QUE CONTENGAN SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO

ARTICULO 16: Todas aquellas personas egresadas de los centros de formación en refrigeración antes del 2001, deberán capacitarse en el INFOP o cualquier otra institucion acreditada por la SERNA, sobre el uso de máquinas recuperadoras y recicladoras de CFC y sobre las sustancias alternativas de las SAO, para ostentar el certíficado correspondiente que será extendido por el INFOP o la institucion acreditada y la SERNA.

ARTICULO 17:.Toda empresa o taller en cuyo giro de actividades esté el manejo o utilización de gases refrigerantes, deberá contar con personal que hayan obtenido capacitación y ostente la certificación referida en el artículo anterior; y, en la medida de lo posible, con un equipo de recuperación de los gases refrigerantes

ARTICULO 18: Antes de efectuar una instalación, reparación y/o conversión en un equipo que utilice SAO, se deberá recuperar el gas refrigerante existente en el equipo.

El gas recuperado deberá ser enviado a Centros de reciclaje de SAO, si el taller no cuenta con su propio sistema.

ARTICULO 19: Se prohibe la instalacion de sistemas de aire acondicionado y de refrigeración que funcionen con CFC en equipos o vehiculos nuevos o usados.

ARTICULO 20: Se prohíbe la venta de gases refrigerantes que contengan SAO a personas que no acrediten tener conocimientos en el manejo de los mismos.

Toda persona natural o juridíca dedicada a esta actividad deberá llevar un registro de cada una de las ventas, indicando:

− La fecha de la venta.

El número de cédula verificable, dirección, teléfono y nombre del comprador, para personas naturales.

− Número de Registro Público de contribuyentes, para compañías.

− Tipo y cantidad de refrigerante vendido.

− El uso para el cual fue vendido.

Esta información debe estar actualizada semestralmente y estar disponible a petición de la DECA y/o la UTOH.

CAPITULO V

REGULACIÓN DE IMPORTACIÓN Y USO DEL BROMURO DE METILO

ARTICULO 21: SERNA y SENASA regularán la fabricación e importación de Bromuro de Metilo conforme al cronograma de reducción progresiva de sustancias que afectan la capa de ozono, estipulado dentro del Protocolo de Montreal. SENASA deberá presentar un informe técnico anual a la UTOH antes del primero de marzo, fecha en que esta ultima deberá informar al Protocolo.

ARTICULO 22: Toda persona natural o jurídica interesada en la importación de Bromuro de Metilo, deberá presentar por escrito la solicitud formal ante SENASA, dependiente de la SAG, indicando la cantidad debidamente justificada pudiendo ser renovada dicha solicitud anualmente en tanto no existan en el mercado los productos con las sustancias sustitutas.

CAPITULO VI

REGULACIÓN DE LOS HALONES.

ARTICULO 23: Se prohíbe la producción e importación de halones; se exceptúan las importaciones solicitadas por los Cuerpos de Bomberos de aeropuertos y por las compañías de telecomunicaciones. Estas deberán ser autorizadas por la DECA.

Esta excepción será revocada por la Unidad que la autorice una vez que existan y estén disponibles en el mercado los productos con las sustancias sustitutas.

CAPITULO VII

DE LOS EQUIPOS QUE UTILIZAN SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO

ARTICULO 24: Se prohíbe introducir al país unidades de aire acondicionado que funcionen con sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO) para vehículos automotores, incorporados o no. Tampoco se podrá importar refrigeradores domésticos y comerciales, unidades de aire acondicionado, bombas de calor, congeladores, deshumidificadores, enfriadores de agua y maquinas de fabricación de hielo que funcionen con clorofluorocarbonos y paneles de aislamiento cobertores de tuberías y prepolimeros, en cuyo proceso de fabricación

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