Servidumbres Artículo 561 y ss
Claudia SanzApuntes10 de Diciembre de 2015
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SERVIDUMBRES:
Artículo 561 y ss.
Artículo 561.1 (definición de la servidumbre) es un derecho que grava parcialmente una finca en beneficio de otro. Y que puede consistir en un uso de la finca sirviente o en una restricción de facultades.
Artículo 561-1 Régimen aplicable
1. El derecho de usufructo se rige por el título de constitución y por las modificaciones que introducen los titulares del derecho.
2. El derecho de usufructo, en aquello que no resulta del título de constitución ni de sus modificaciones, se rige por las disposiciones del presente código y por las que, con relación a este derecho, establecen el libro cuarto y el Código de familia.
Define la servidumbre como el derecho real que permite obtener unas reducciones de las facultades del titular de la finca vecina.
La ventaja es un derecho real que puedo hacer valer sobre cualquier otra persona, sobre un tercero.
Permite obtener una utilidad parcial de la finca vecina, no puede absorber toda la utilidad. Se grava parcialmente una finca en beneficio de otra persona, no hace referencia a la persona titular de la finca, no es una ventaja para el titular de la finca, sino una ventaja para la finca vecina.
CONSTITUCION: artículo 561.2
Artículo 561-2 Concepto
1. El usufructo es el derecho real de usar y gozar de bienes ajenos salvando su forma y sustancia, salvo que las leyes o el título de constitución establezcan otra cosa.
2. Los usufructuarios tienen derecho a poseer los bienes objeto del usufructo y a percibir todas sus utilidades no excluidas por las leyes o por el título de constitución. Se presume que las utilidades no excluidas les corresponden.
3. Los usufructuarios deben respetar el destino económico del bien gravado y, en el ejercicio de su derecho, deben comportarse de acuerdo con las reglas de una buena administración.
Formas que se contemplar para constituir la servidumbre:
- Título: solo se constituyen por el título, no hay otra forma de constitución. Dentro del título se observan dos posibilidades.
- De forma voluntaria: como el contrato, como el testamento, o podemos pensar en el acto unilateral del propietario.
- De forma forzada: No quiere decir que se crea porque lo dice la ley, sino que quiere decir que se puede imponer la constitución de la servidumbre.
Cuando hablamos de imponer es que se puede obligar al vecino a que si se dan diferentes circunstancias tenga que constituir la servidumbre. Lo podemos obligar ¿Como? A través de una resolución judicial, o a través de una resolución administrativa.
Hay un concepto que se utiliza a veces, como la servidumbre legal, una servidumbre impuesta por la ley y supone una restricción del dominio. Que son límites al derecho de propiedad.
Los límites no son servidumbres sino que son restricciones del dominio.
Si la servidumbre solo se constituye por título, ¿que es lo que no hace falta con la servidumbre? La tradición, no hace falta porque la servidumbre no es un derecho real posesorio.
Para constituir servidumbres no hace falta tradición, tampoco hace falta en general la inscripción en el registro de propiedad, ahora bien, evidentemente se puede inscribir y si se inscribe tenemos publicidad delante de todos de la existencia de la servidumbre.
¿La propiedad se consigue solo con la inscripción en el registro de la propiedad? Las servidumbres tiene un signo aparente que da publicidad de la misma, no solo con la inscripción se puede dar la publicidad.
¿Quien puede constituir la servidumbre? Artículo 566.2
Artículo 566-2 Constitución
1. Las servidumbres solo se constituyen por título, otorgado de forma voluntaria o forzosa.
2. Pueden constituir una servidumbre los propietarios de la finca dominante o la finca sirviente y los titulares de derechos reales posesorios sobre estas. En este último caso, la servidumbre, si es voluntaria, tiene el alcance y la duración de sus derechos. Las referencias que la presente sección hace a los propietarios de una finca deben entenderse hechas también a los titulares de derechos reales posesorios sobre la finca.
3. Las servidumbres cuyo contenido consiste en una utilidad futura, entre las que se incluyen las referidas a la construcción o derribo de inmuebles, se consideran constituidas bajo condición.
4. Ninguna servidumbre puede adquirirse por usucapión.
El propietario y los titulares de otros derechos reales posesorios.
Puede durar ilimitadamente.
Se puede constituir bajo plazo y bajo condición, artículo 566.2.3.
Por lo que hace la forma, se pueden constituir existe libertad de forma, puede ser escrito, verbal, etc.
¿Se puede constituir por usucapión la servidumbre?, Artículo 566.2.4, no se puede usucapir ninguna clase de servidumbre. A partir de que entra el CCC en vigor ya no se puede usucapir ninguna servidumbre, de ningún tipo.
Comparación del 566.1 CCC y el 530 CCE.
Artículo 566-1 Concepto
1. La servidumbre es el derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir en el otorgamiento a esta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular o la titular de la finca sirviente.
2. Los titulares del derecho de servidumbre pueden beneficiarse de la finca sirviente en la medida en que lo determinan el título de constitución o el presente código.
Artículo 530.
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
El CCE existe que las fincas dominante y sirviente pertenezcan a un propietario diferente, y el CCC no. Por lo tanto es posible la servidumbre sobre finca propia, artículo 566.3.
Artículo 566-3 Servidumbre sobre finca propia
1. El propietario o propietaria de más de una finca puede constituir entre estas las servidumbres que considere convenientes.
2. La servidumbre sobre una finca propia publicada únicamente por la existencia de un signo aparente, si se enajena la finca dominante o la sirviente, solo subsiste si se establece expresamente en el acto de enajenación.
3. Una servidumbre no se extingue por el solo hecho de que llegue a reunirse en una sola persona la propiedad de las fincas dominante y sirviente, pero el único titular de ambas fincas puede extinguirla y obtener su cancelación en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de terceras personas.
Esto de la servidumbre sobre finca propia quiere decir que, si yo soy propietario de dos fincas y paso por una para ira a otra no estoy haciendo de servidumbre, por lo tanto quiere decir que entre dos fincas del mismo propietario puede existir una servidumbre que mientras el propietario es el mismo esta servidumbre está ivernada, pero que existe, de forma es que el problema se planteará en el momento en que el propietario de las dos fincas deje de ser el mismo.
El punto de partida tiene que ser otro artículo del CCE, el artículo 541 CCE.
Artículo 541.
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.
Yo tengo dos fincas, un inmueble con un patio y a la pared que tiene el inmueble que da al patio tengo varias ventanas, y me vendo el inmueble a un constructor. Si se aplicara el CCE dice que la existencia de un signo aparente de servidumbre, constituida por el propietario, cuando ajeno una de las fincas es título constitutivo de la servidumbre. La jurisprudencia dice que el CCE no se aplicará a Cataluña.
- Si existe un signo aparente de servidumbre entre dos fincas de un mismo propietario y el propietario vende una la servidumbre, artículo 566.3.2 dice que la servidumbre subsistirá si se establece en el acto de alienación.
Si el supuesto es el inverso, entre dos fincas de amos diferentes existe un signo aparente de servidumbre, y el amo de una adquiere la otra dice el número 3 del 566.3, el único titular de varias fincas la puede extinguir.
Conclusión, en Cataluña es posible la servidumbre sobre finca propia, y la existencia de un signo aparente de varias finca de un mismo propietario cuando se transmite una no es suficiente para que la servidumbre exista, sino que se tiene que decir expresamente en el acto de formación que esa servidumbre se mantenga.
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