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Suspensión


Enviado por   •  12 de Febrero de 2014  •  1.951 Palabras (8 Páginas)  •  252 Visitas

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• ¿Sigue siendo aplicable el Criterio de la Corte en el que interpretó que los requisitos contemplados en la Ley de Amparo abrogada son iguales a los establecidos en la Ley Contenciosa y concluye que se tenía que agotar el Juicio de Nulidad antes de promover el Juicio de Amparo?

En principio, es preciso señalar que la Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 56/2007, en la cual determinó que no era necesario agotar el Juicio Contencioso Administrativo, previamente a la promoción del amparo, porque el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exigía mayores requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la ley que rige el juicio de garantías, dado que el precepto legal en cuestión fue reformado de manera sustancial.

La jurisprudencia en comento señala:

"Novena Época

"Registro: 172342

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXV, mayo de 2007

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 56/2007

"Página: 1103

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS. Del examen comparativo del citado precepto con los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece mayores requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado que la Ley de Amparo, a saber: 1) circunscribe la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obliga al solicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución; 3) obliga a ofrecer garantía mediante billete de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos documentos a favor de las partes demandadas-; 4) constriñe a exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por las cuales se considera que se debe otorgar la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite; 5) condiciona el otorgamiento de la suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, 6) establece que se otorgará la suspensión si la solicitud es promovida por la autoridad demandada por haberse concedido indebidamente. En ese tenor, al actualizarse la excepción al principio de definitividad aludido, es factible acudir directamente al juicio de amparo sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Antes de la reforma citada, para tener la posibilidad de solicitar la medida cautelar, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exigía, adicionalmente a la Ley de Amparo, que la autoridad ejecutora negara la suspensión, rechazara la garantía ofrecida o reiniciara la ejecución; obligaba al solicitante a exhibir pruebas documentales en las que constaran esos supuestos; requería ofrecer garantía con determinadas exigencias; a exponer en el escrito de solicitud las razones por las que se debía obtener la suspensión y los perjuicios que se causarían; condicionaba la medida a que se advirtiera la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, establecía que se otorgaría si la solicitud se promovía por la autoridad demandada por haberse concedido indebidamente.

El artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, dispone que la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado debe presentarse por el actor o su representante legal y que ésta se concede:

• Si no se afecta el interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, a más que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con esa ejecución.

• En caso de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, sólo si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos, garantía que puede reducirse si el monto de los créditos excede la capacidad económica del solicitante o se trata de un tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria con el pago del crédito impugnado.

• Si se trata de posibles afectaciones no estimables en dinero, la garantía se fija discrecionalmente.

• Si la medida cautelar puede causar daños o perjuicios a terceros, se concede si se otorga garantía para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que se cause.

• La suspensión del acto combatido queda sin efectos si el tercero otorga contragarantía.

• La medida cautelar se puede solicitar en cualquier etapa del juicio de nulidad.

Las condiciones destacadas evidencian que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, no prevé mayores requisitos para la concesión de la suspensión de los actos impugnados, que los que establece la Ley de Amparo que, al respecto, señala:

I. Que la solicite

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