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Teoria del hemisferio


Enviado por   •  24 de Agosto de 2016  •  Informes  •  525 Palabras (3 Páginas)  •  76 Visitas

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En todos los casos expuestos se verifica que se encuentran distinguidos el valor del medio portador del valor del producto digital, en ese sentido, conforme el numeral 17 de la sección A.3 rubro VI del procedimiento INTA-PE.01.10ª, en concordancia con D.S 004-2009-EF, Decisión 4.1 y el comentario 13.1 el tratamiento que se le daría al valor del software y de su licencia de uso para determinar el valor en aduana es el siguiente:

Para el caso a) se debe tomar en cuenta sólo el valor del CD (US$ 1.00), toda vez que es el medio portador que contiene el software. Respecto a la licencia contenida en el papel y presentada una semana después a la aduana se precisa que ésta no forma parte del valor en aduana del software conforme el literal c) del artículo 8º del Acuerdo de Valor, sin embargo el papel que contiene la licencia se debe declarar precisándose que conforme el numeral 20 sección A.3 rubro VI del procedimiento INTA-PE.01.10ª éste no es considerado como un medio portador (tiene otra clasificación arancelaria), por lo tanto en el presente caso, sólo se declararía como valor en aduana el valor del CD(US$ 1.00) y el valor del Papel (US$ 1.00).

Para el caso b) se deben considerar sólo del valor del Disco Duro (US$ 100.00) y el valor del CD (US$ 1.00) por ser ambos medios portadores conforme el numeral 21 sección A.3 rubro VI del procedimiento INTA-PE.01.10ª.

Para el caso c) se debe considerar sólo el valor del USB, la licencia enviada por internet no forma parte del valor en aduana y no debe ser declarada conforme el numeral 20 sección A.3 rubro VI del procedimiento INTA-PE.01.10ª 20, toda vez que no hay una importación física de mercancías.

De acuerdo al numeral 17 de la Sección A.3 del Rubro VI del Procedimiento Específico INTA-PE.01.10ª, concordante con el Decreto Supremo N° 004-2009-EF, así como con la Decisión 4.1. y el Comentario 13.1, el tratamiento a darse al valor del software y de su licencia de uso, considerando que en los casos expuestos se puede distinguir el valor del soporte físico del valor del producto digital, sería el siguiente a fin de determinar el valor en aduana:

Caso a: Sólo se debe declarar como valor en aduana el valor del CD (US$ 1.00) y el valor del papel (US $ 1.00). El valor del CD se debe declarar porque es el soporte físico del software. De acuerdo al literal c) del artículo 8º del Acuerdo de Valor, la licencia contenida en el papel no forma parte del valor en aduana del software. Conforme el numeral 20 sección A.3 rubro VI del procedimiento INTA-PE.01.10ª, el papel de la licencia se debe declarar señalándose que no es un soporte físico.

Caso b: El valor en aduana es únicamente el del disco duro (US$ 100.00) y el del CD (US$ 1.00), por ser soportes físicos del software (numeral 21 sección A.3 rubro VI del procedimiento INTA-PE.01.10ª).

Caso c: Sólo se debe considerar el valor del USB. De acuerdo al numeral

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