El testamento
Maria GuillenDocumentos de Investigación21 de Julio de 2023
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[pic 1][pic 2]Universidad Nacional Experimental de los Llanos
Occidentales “Ezequiel Zamora”
Extensión Municipio Santos Marquina
Mérida-edo. Mérida
[pic 3]
- Realizado por:
- Br. María José Guillén Rubio
- C.I. N° V-20.199.629
- Prof.: Abg. Robert Gonzales
- Sub-Proyecto: DerechoCivil III Contratos.
- Sección: III Año de Derecho.
Tabay; 09 de Julio del 2023
EL TESTAMENTO: se presenta como un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne, y revocable por el cual el individuo dispone para después de su muerte del destino de su patrimonio, así como de otros aspectos de orden extrapatrimonial. Es el instrumento por el cual se plasma la voluntad del testador en los términos por él dispuestos para hacerse efectiva a su fallecimiento. La expresión testamento proviene de la mención latina testatio mentis que significa «testimonio de la voluntad» o «testimonio de la mente». En atención a sus caracteres integrados a la definición, la doctrina considera al testamento como «un acto jurídico sui generis, unilateral, no recepticio, personalísimo, libre, gratuito, de naturaleza solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, por cuya vía una persona natural con capacidad para ello dispone, para el tiempo que siga a su muerte, de su patrimonio, en forma total o parcial, o hace ordenación de otros intereses».
El testamento es un acto por el cual el testador dispone para el tiempo en que el no exista de todo o parte de sus bienes. Aun cuando el testamento en su finalidad primordial «suele ser un acto de disposiciones de bienes», por tratarse de un acto de «última voluntad», podría incluir también intereses o disposiciones no patrimoniales, tales como las relativas al destino del cadáver, designación de tutor o reconocimiento filiatorio. Siendo calificado por tal razón, para algunos, como un acto esencialmente delicado y complicado por la variedad de materias de la persona que puede comprender.
¿QUÉ ES UN TESTAMENTO, ARTICULO 833 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO?
“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.
Puede ser revocado total o parcialmente (art. 991) y vuelto a escribir por quien lo otorgo tantas veces como quiera (art. 990) pero siempre debe hacerse por documento autenticado.
SECCIÓN III
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
DE LOS TESTAMENTOS ORDINARIOS
¿CÓMO SE OTORGA EL TESTAMENTO CERRADO?
Un testamento cerrado (privado o secreto), se le otorga de manera tal que sólo el testador y la persona a quien él ha encargado la redacción del mismo, si fuere el caso conocen su contenido, ya que el acto sólo se hace público después de la apertura de la correspondiente sucesión. El testamento cerrado se encuentra tipificado en el Art. 851 del Código Civil Venezolano “Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857 y también del articulo 986 y siguientes.”
Se otorga cuando el testador quiere guardar para si su última voluntad y que nadie le demuestre falso interés porque sabe que le va a heredar o al revés.
Artículo 857:
REQUISITOS PARA OTORGAR EL TESTAMENTO CERRADO.
En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:
1º El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.
2º El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el contenido de aquel pliego es su testamento.
3º El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4º El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las formalidades requeridas en los números 1°, 2º y 3°, todo lo cual hará constar encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos los testigos.
5º Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el Registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales.
¿CÓMO SE OTORGA EL TESTAMENTO ABIERTO?
Los requisitos para otorgar el testamento abierto se encuentra tipificado en el artículo 852 al 864 del Cód. Civil, el cual se hace por documento ante notario según la Ley de Registro Público y Notariado (art 852 del Cód. civil).
Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone (Art. 850).
La redacción del documento la realiza el notario por indicación escrita o verbal del testador. Una vez finalizado, leído y confirmado con la firma del testador, se procede a la inscripción en el Registro de últimas voluntades, se le saca fotocopia para que la guarde alguien más por si se pierde el original y nadie se acuerde años después en qué notaria fue donde se otorgó ni cuándo.
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL TESTAMENTO:
CAPITULIO II DE LA SUCESIONES TESTAMENTARIAS. ARTICULOS: 833, 834, 835.
SECCION I DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO. ARTICULOS: 836, 837, 838.
SECCION II DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO: 839, 840, 841. 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848
SECCION III DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
(1º DE LOS TESTAMENTOS ORDINARIOS): 849, AL 864.
(2º DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES): 865, AL 878.
(3º DEL TESTAMENTO OTORGADO EN PAIS EXTRANGEROS): 879, 880, 881.
(4º DISPOSICIONES COMUNES A LAS DIVERSAS ESPECIES DE TESTAMENTO): 882.
SECCION DE LEGITIMA: 883, AL 887.
SECCION V DE LA REDUCCION DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIA): 888, AL 894.
SECCION VII DE LAIMSTITUCION DE HEREDEROS Y DE LOS LEGADOS: 895, 896.
DE LAS PERSONAS Y DE LOS CASOS QUE FORMAN EL OBJETO DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIA: 897, AL 912.
2º DE LAS DISPOSICIONES CONDICIONALES O A TÉRMINO: 913, AL 926
3º DE LOS EFECTOS DE LOS LEGALES Y DE SU CARGO: 927 AL 941
4º DEL DERECHO DE ACRECER ENTRE COHEREDEROS Y COLEGATARIOS: 942 AL 950
5º DE LA REVOCACIÓN Y DE LA INEFICACIA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS: 951 AL 958
SECCIÓN VII DE LAS SUSTITUCIONES: 959 AL 966
SECCIÓN DE LOS ALBACEAS O TESTAMENTARIOS 967 AL 985.
SECCIÓN IX DE LA APERTURA, PUBLICACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO ARTÍCULOS 986 AL 989.
SECCIÓN X DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS: 990 AL 992.
OTORGAMIENTO DE TESTAMENTOS ABIERTOS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 852 AL 856 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853: También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 854: En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 855: En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
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