Alegatos TOLUCA, MÉXICO; CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Sans0Tarea27 de Noviembre de 2017
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TOLUCA, MÉXICO; CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
V I S T O S para resolver los autos del toca penal 39/2004, relativo al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO y el Defensor Público de la Federación, en contra de la sentencia condenatoria de cuatro de febrero del año dos mil cuatro, pronunciada por el Juez Trigésimo Segundo de Distrito Itinerante, en el proceso penal 33/2003, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, México, relativo al expediente 9/2004, del Juzgado Trigésimo Segundo de Distrito Itinerante, instruido en contra del referido encausado por el delito CONTRA LA SALUD, EN SUS MODALIDADES DE COMERCIO HIPÓTESIS DE VENTA Y POSESIÓN CON FINES DE VENTA DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAÍNA, previsto y sancionado por los artículos 193, 194, fracción I y 195, párrafo primero, del Código Penal Federal; y,
R E S U L T A N D O :
1º. Con fecha cuatro de febrero del año dos mil cuatro, el Juez Trigésimo Segundo de Distrito Itinerante, con residencia en México, Distrito Federal, dictó sentencia definitiva en contra de RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO, en la causa penal 33/2003, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, México, relativo al expediente 9/2004, del índice del primer órgano jurisdiccional, misma que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se comprobaron en autos los elementos del cuerpo del delito contra la salud en sus modalidades de comercio hipótesis de venta y posesión con fines de venta del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por los artículos 193, 194, fracción I y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal; así como la plena responsabilidad de RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO en su comisión, en términos del numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal, por lo que se dicta en su contra sentencia condenatoria.- - - SEGUNDO: Por la plena responsabilidad de RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO en la comisión del delito mencionado en el resolutivo que antecede, se le impone la pena de diez años de prisión y cien días multa, equivalente ésta última a $4,365.00 (cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) en términos de lo expuesto en el considerando sexto de esta resolución.- - - TERCERO.- Se suspende al sentenciado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que llevé compurgar la pena de prisión impuesta, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 162, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez que cause ejecutoria esta sentencia remítase copia certificada al vocal Ejecutivo de la Junta Local de Instituto Federal Electoral en el Estado de México, no así por lo que respecta a sus derechos civiles, de conformidad con lo establecido en el considerando séptimo de esta resolución.- - - CUARTO.- Amonéstese al sentenciado RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO para que no reincida haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se impondrá una sanción mayor en caso de reincidencia, en términos del artículo 42 del Código Penal Federal y 528, del Código Federal de Procedimientos Penales, en diligencia formal, dejando constancia de ello en autos para prevenir su reincidencia, en términos del considerando octavo de esta resolución.- - - QUINTO.- En términos del considerando noveno de esta sentencia, se decreta el decomiso de la droga afecta a la causa.- - - SEXTO.- Se deja al sentenciado a disposición de la autoridad sanitaria para su tratamiento y rehabilitación par el consumo de los enervantes, de acuerdo a lo establecido en el considerando décimo de esta sentencia.- - - SÉPTIMO.- Al causar ejecutoria esta sentencia, notifíquese a las autoridades correspondientes y distribúyanse las copias de ley en términos de lo preceptuado por los numerales 531 y 532 del Código Federal de Procedimientos Penales y archívense los presentes autos como asunto definitivamente concluido. - - - Notifíquese personalmente a las partes...”
2°. Inconformes con la anterior determinación, el sentenciado RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO y el Defensor Público de la Federación, en tiempo y forma interpusieron recurso de apelación; medio de impugnación que fue admitido, por el juez natural, en ambos efectos.
3°. Por razón de turno correspondió a este tribunal conocer del recurso de alzada interpuesto, por lo que el trece de febrero del año dos mil cuatro, se radicó la apelación y se ordenó su trámite; se pusieron los autos a la vista de las partes por el término de tres días, para los efectos que señalan los artículos 373 y 374, del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que se haya concretizado alguna de sus hipótesis, y el día dieciséis de marzo del año dos mil cuatro, se celebró la audiencia de vista, con las debidas formalidades y con el resultado que aparece en el acta correspondiente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver del recurso de apelación hecho valer, toda vez que fue interpuesto en contra de una resolución dictada en primera instancia por un juez de distrito, con residencia dentro de la jurisdicción de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los acuerdos generales 23/2001 y 72/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el primero, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; y el segundo, a la conclusión de funciones del Segundo Tribunal Unitario “B” del Segundo Circuito e inicio de actividades del Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito.
SEGUNDO. La legitimación procesal activa para abrir esta segunda instancia proviene del sentenciado RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO y del Defensor Público de la Federación, por lo que se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 364, del Código Federal de Procedimientos Penales, es decir, supliendo la deficiencia de los agravios en su favor, en caso de que los hubiera en su formulación.
TERCERO. El Juez Trigésimo Segundo de Distrito Itinerante, para emitir la resolución que por esta vía se combate, se basó en lo conducente en las consideraciones siguientes:
“...CUARTO: La Representación Social Federal acusó en definitiva a RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO, por el delito contra la salud en sus modalidades de comercio hipótesis de venta y posesión con fines de venta del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por los artículos 193, 194, fracción I y 195 párrafo primero, del Código Penal Federal. - - - El estudio íntegro de la causa penal de que se trata, hace arribar a la conclusión de que lo resuelto en este aspecto al resolverse la situación jurídica del ahora acusado, cuando se decretó auto de formal prisión en su contra, persiste aún al momento de emitirse esta resolución, pues por una parte los elementos de prueba que fueron considerados para ello subsisten con todo su valor en este momento procesal y, por otra, ni la defensa ni el acusado ofrecieron pruebas que los desvirtuaran. - - - En efecto, el artículo 193, párrafo primero y segundo del Código Penal Federal, en su parte conducente, señala: - - - "Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determine la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia. Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 345, fracciones I, II y II y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud...” - - - Asimismo, el precepto 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, a su vez establece: - - - “Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.”- - - Por su parte, la fracción I, del numeral 194, del ordenamiento legal en cita, señala:- - - “Artículo 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: - - - I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aún gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.- - - Para los efectos de esta fracción por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico y comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.” - - - Por lo anterior, se analizará el delito contra la salud en sus dos modalidades señaladas que se le imputan al procesado (sic) RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO. - - - Los elementos que integran el cuerpo del delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE COMERCIO HIPÓTESIS DE VENTA DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAÍNA, previsto y sancionado por los artículos 193 y 194, fracción I, del Código Penal Federal, de conformidad a la regla genérica prevista en el artículo 168 y 180 del Código Federal, de conformidad a la regla genérica prevista en el artículo 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales son: - - - ELEMENTOS OBJETIVOS: - - - a).- La existencia de una droga, en la especie clorhidrato de cocaína. - - - b).- Que el sujeto activo del delito transmita la propiedad de la droga a otra persona a cambio de un precio cierto y en dinero. - - - c).- Que con esa conducta se ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, como lo es la salud pública.- - - ELEMENTO NORMATIVO: - - - Que la venta se lleve a cabo sin la autorización de la Ley General de Salud. - - - En cuanto a la variante de POSESIÓN CON LA FINALIDAD DE VENTA DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAÍNA, previsto y sancionado por los artículos 195, párrafo primero, en relación con los artículos 193 y 194 fracción 1, del Código Penal Federal de conformidad a la regla genérica prevista en el artículo 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, los elementos integrantes del cuerpo del delito son: - - - ELEMENTOS OBJETIVOS: - - - a).- La existencia de una droga, en la especie clorhidrato de cocaína.- - - b).- Que el sujeto activo del delito posea la droga, esto es que se encuentre dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata. - - - c). Que con esa conducta se ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, como lo es la salud pública. - - - ELEMENTO NORMATIVO: - - - Que la posesión de la droga sea sin la autorización correspondiente que prevé la Ley General de Salud. - - - ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO: - - - Que el narcótico se posea por el sujeto activo del delito, con la intención de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal, como lo es en el caso el comercio en hipótesis de venta.- - - De las descripciones de los elementos de las modalidades del DELITO CONTRA LA SALUD, se desprende que solamente cambian respecto del segundo de los elementos objetivos y la modalidad de posesión con fines de venta que prevé un elemento subjetivo, por lo que respecto de la coincidencia de dichos elementos se tratarán en el mismo punto por obvio de repeticiones.- - - Ahora bien, el primer elemento objetivo de ambas modalidades, consistente en la existencia de una droga, en la especie clorhidrato de cocaína, se encuentra demostrado en autos con la fe ministerial federal de veinticinco de abril de dos mil tres, en la que se dio fe de tener a la vista dos envoltorios pequeños de papel blanco conteniendo en su interior piedras color amarillento con las características de la cocaína y con la fe ante la representación social federal de veintiséis febrero (sic) de esa anualidad, en la que se tuvo: a la vista quince envoltorios confeccionados en papel blanco conteniendo piedras amarillentas con las características del clorhidrato de cocaína.- - - Diligencias que tienen valor probatorio pleno, pues fueron llevadas a cabo en las formalidades que refiere el artículo 284 del código adjetivo federal, al haberse realizado por funcionario público en ejercicio de sus funciones respecto de hechos y circunstancias de ser susceptibles de apreciarse por los sentidos por esas autoridades- - - Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 1534, visible a fojas 2437 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, publicada con el rubro: - - - “MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR.- No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal para allegarse de medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad de un acusado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para llegar a satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que puede apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción.”- - - Se corrobora la existencia del narcótico aludido, con los dictámenes en materia de química de fechas veinticinco y veintiocho de abril del año en curso, signados por VÍCTOR MUÑOZ CORIA E ISIDRO HINOJOSA LÓPEZ, EUGENIO ROMERO ÁVILA Y DAYANARA CRUZ TAPIA, respectivamente, quienes concluyeron que la sustancia sólida beige contenida en dos envoltorios con un peso neto de 0.2 (cero punto dos) gramos y la sustancia sólida color beige contenida en quince envoltorios de papel blanco, con un peso neto de 1.7 (uno punto siete) gramos corresponden a clorhidrato de cocaína, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud.- - - Dictámenes que por reunir los requisitos del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, tienen valor de indicio como lo señala el diverso 285 de ese ordenamiento legal, pero alcanza valor probatorio pleno en términos del numeral 286 del Código Federal de Procedimientos Penales al adminicularse con la fe ministerial federal del estupefaciente con lo cual se demuestra la existencia del objeto material, así como que es una sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud, por lo que tiene aplicación la jurisprudencia número 256, visible en la página 188, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1971-2000, del contenido siguiente: - - - “PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en formal legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros." - - - El segundo de los elementos objetivos integrantes del delito contra la salud en su modalidad de comercio hipótesis del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, consistente en que el sujeto activo del delito transmita la propiedad de la droga a otra persona a cambio de un precio cierto y en dinero y el segundo elemento de la modalidad de posesión con fines de venta consiste en que el sujeto activo del delito posea la droga esto es que se encuentre dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata, se encuentra acreditada en autos, ambas modalidades principalmente con la denuncia anónima recibida el veintitrés de abril de dos mil tres, en la que se asentó que una persona de nombre Raúl de aproximadamente treinta a treinta y dos años de edad, estatura aproximada de un metro sesenta y cinco centímetros, piel morena clara, pelón, medio gordito, vende drogas las veinticuatro horas del día en la calle Miguel Allende, número treinta y ocho, colonia Pradera de San Mateo, Naucalpan, ya que únicamente le tocan la puerta, sale y entrega la droga a cambio de dinero, que además dicha persona conduce un vehículo tipo Golf, color vino. - - - Lo que se entrelaza con el oficio número 605 de investigación cumplida parte informativo y puesta a disposición, signado por los Policías de la Agencia Federal de Investigación Gilberto Amaya Rodríguez y Eduardo Estrada Ramos, con el visto bueno del Encargado de la citada Agencia Miltón Guerrero Cristóbal, de veinticuatro de abril de dos mil tres, en el que asentaron que al constituirse en la colonia Prados de San Mateo, calle Miguel de Allende, con el objeto de verificar si en el número treinta y ocho, existe venta de drogas, actividad que lleva a cabo un sujeto de nombre Raúl, se entrevistaron con vecinos del lugar quienes informaron que el número treinta y ocho, corresponde a una casa color amarillo de tres niveles, por lo que procedieron a vigilar, y siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, se percataron que una persona del sexo masculino tocaba a la puerta de donde salió una persona del mismo sexo con las características que previamente les habían proporcionado en el oficio de solicitud de investigación número 702 de veinticuatro del citado mes y año, que ambos sujetos efectuaron un intercambio, posteriormente se retiró el primer sujeto y el segundo se metió al inmueble, que en la calle de Primera Privada de Miguel de Allende, esquina con Miguel de Allende, abordaron a Ernesto Contreras Santos, a quien al efectuarle una revisión le localizaron en la bolsa delantera derecha de su pantalón dos envoltorios confeccionados en papel color blanco, contendiendo cada uno de ellos pequeñas piedras blanco amarillentas, al parecer cocaína, persona que les manifestó que las "grapas" las acababa de comprar a un sujeto de nombre Raúl. en la cantidad de setenta pesos cada una y dicha persona vivía en la casa color amarillo de tres niveles de la calle Miguel de Allende, teniendo aproximadamente cuatro, meses de comprar droga en dicho inmueble, agregando que dicho sujeto en algunas ocasiones se encuentra a bordo de un vehículo marca Volkswagen, tipo Golf, color guinda. - - - Con la comparecencia ministerial federal de los agentes captores GILBERTO AMAYA RODRÍGUEZ Y EDUARDO ESTRADA RAMOS, de veinticuatro de abril de dos mil tres, en la que ratifican en todas y cada una de sus partes el oficio de puesta a disposición de abril de dos mil tres, reconociendo la firma que lo calza por ser la misma que utilizan en todos sus actos, tanto públicos como privados. - - - Se pondera lo anterior con el acta circunstanciada de cateo de veintisiete de abril de dos mil tres, en la que en lo conducente refiere que al practicar el cateo 4/2003 decretado por el Juez Octavo de Distrito "B" en el Estado de México, en el inmueble ubicado en calle Miguel Allende número treinta y ocho, colonia Prados de San Mateo, Municipio de Naucalpan, Estado de México, entre las calles de violeta y segunda privada de Miguel Allende, presentes en el inmueble varios sujetos del sexo masculino y tres del sexo femenino, quienes se negaron a dar su nombre, se en una de las habitaciones debajo de una cobija que se encontraba en una mesa, una bolsa de plástico transparente que contenía quince envoltorios de papel que en su interior había piedras amarillas con las características de la cocaína, por lo que se le aseguro, preguntado a los individuos ahí presentes a quien pertenecía, manifestando que desconocían de quien era o a quien pertenecía la misma, también se les cuestionó sobre la persona del sexo masculino llamada RAÚL, manifestando el varón que era su papá, y que no se encontraba en el domicilio, en ese momento se estacionó un vehículo marca Volkswagen, tipo golf, color guinda, afuera del domicilio, bajándose del mismo un sujeto que coincidía con la media filiación del inculpado, el cual iba acompañado de un menor, y quien manifestó llamarse RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO, y que ese era su domicilio, al cuestionarle sobre la droga encontrada manifestó que no sabía nada al respecto, por lo que se procedió a asegurar a dicha persona y droga.- - - Lo que se entrelaza también con el parte informativo y puesta a disposición con número de oficio 621, de veintiocho de abril de dos mil tres, signada por los Policías Federales investigadores Gilberto Amaya Rodríguez, Eduardo Estrada Ramos, Reynaldo Díaz García y Carlos R. Eseberre Felix, en la que refieren que en cumplimiento a la orden de cateo 4/2003 obsequiada por el Juez Octavo de Distrito "B" en el Estado de México, se constituyeron en el domicilio ubicado en calle Miguel Allende número treinta y ocho, colonia Prados de San Mateo, Municipio de Naucalpan, Estado de México, entre las calles de violeta y segunda privada de Miguel Allende y al introducirse al mismo encontraron en una de las habitaciones, debajo de la cobija que se encontraba en una mesa una bolsa transparente, la cual contenía quince envoltorios confeccionados en papel de color banco, que contenían pequeñas piedras de color blanco amarillentas, al parecer cocaína, mismas que fueron aseguradas, ya al preguntar a las personas que se encontraban dentro del domicilio referido, quien habita el cuarto en donde fueron asegurados los envoltorios mencionados, manifestaron que en ese cuarto duerme RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO, quien en esos momentos iba llegando en un vehículo marca Volkswagen línea golf, color rojo vino, con placas de circulación 125 NTU, del Distrito Federal, a quien se le trasladó a las oficinas de la representación social. - - - Y se robustece con las comparecencias ministeriales federales de veintiocho de abril de dos mil tres, de los policías federales investigadores Gilberto Amaya Rodríguez, Eduardo Estrada Ramos y Carlos R. Eseberre Félix, en la que ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha veintiocho de abril del año en curso, con número de oficio 621, reconociendo las firmas que lo calzan por ser las mismas que utilizan en todos sus actos, tanto públicos como privados. - - - Denuncia, Investigación cumplida, parte informativo y puesta a disposición signada por Gilberto Amaya Rodríguez y Eduardo Estrada Ramos, que tienen el valor de indicio que les asigna el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales pero alcanza valor probatorio pleno al entrelazarse con el resto del material probatorio y testimonios de los agentes captores que reúnen los requisitos del artículo 289, del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que por su edad, capacidad e instrucción, tienen el criterio necesario para juzgar el acto, mismo que conocieron por sí mismos, en el desempeño de sus funciones y a través de sus sentidos y no por inducciones ni referencias de otros, que por su probidad la dependencia de su posición y antecedentes personales, se consideran que tiene completa imparcialidad, pues su declaración fue clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos o circunstancias esenciales, sin que exista prueba en autos de que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno o que exista alguna animadversión con el acusado, y a la ley de la jurisprudencia número, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 188, Tomo II, Jurisprudencias del Apéndice al Semanario Judicial de la federación de 1917 a 2000, con el rubro:- - - “POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE SUS TESTIMONIO. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron.” - - - Lo que se corrobora con declaración ministerial federal de ERNESTO CONTRERAS SANTOS, de veinticinco de abril de dos mil tres, en la que manifestó que el veinticuatro del citado mes y año, siendo aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, se dirigió a comprar cocaína a una casa ubicada en Calle Miguel de Allende, Colonia Prados de San Mateo, sin que supiera el número pero es una casa de tres pisos, pintada en color amarillo, con una ventana en cada piso, al parecer de herrería color café, la puerta de la casa es color rojo obscuro, de aproximadamente un metro y medio de ancho por dos metros de alto, lugar en donde al tocar salió un sujeto del sexo masculino a quien conoce con el nombre de Raúl, quien le preguntó que cuánto quería, que el emitente le dijo que quería "dos grapillas de a setenta", que dicha persona le pidió esperara un minuto, momento en que cerró la puerta para después salir y una vez que el emitente le entregó ciento cuarenta pesos dicha persona le dio dos envoltorios color blanco de los denominados "grapas", retirándose del lugar, que al ir caminando fue interceptado por quienes dijeron ser Agentes Federales Investigadores, quienes al revisarlo le encontraron los dos envoltorios que previamente había comprado a Raúl, a quienes les dijo donde y de quien los había adquirido, informándoles además que a dicha persona le compra cocaína desde aproximadamente cuatro meses atrás e inclusive a veces se encuentra adentro de un vehículo marca Volkswagen, tipo Golf, color guinda y la vende desde dicho automóvil, que dicho sujeto es de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, gordo, con calvicie, el poco pelo que tiene es negro lacio, moreno claro, orejas regulares, ojos negros, cejas medio abundantes, nariz chata, boca regular, labios gruesos, sin bigote pero si usa barba, que el emitente es adicto a la cocaína desde hace aproximadamente tres años, consumiendo una grapa diaria. - - - Testimonio que por reunir los requisitos previstos en el (sic) 285 y 289 del código adjetivo federal, tienen valor probatorio porque fue rendida por persona mayor de edad, con criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad e independencia de su posición, tiene completa imparcialidad; que el hecho sobre le que declaró es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, que conoció por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro, que su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sobre sus circunstancias esenciales, a la luz de la jurisprudencia número 352, publicada a fojas ciento noventa y cinco del Apéndice al Semanario Judicial de la federación 1917-2000, con el rubro: - - - “TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES. Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio subjúdice." - - - Así como el criterio jurisprudencial que aparece publicado en la página 667, Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre, Octava Época, Del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es: - - - TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS. Para la valides de una prueba testimonial, no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicho medio de convicción de (sic) depende de que los atestes sean idóneos para declarar, n cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos.- - - Lo anterior se adminicula con la inspección ocular de veintiséis de abril de dos mil tres, en la que el Agente del Ministerio Público de la Federación, al constituirse en el inmueble marcado con el número treinta y ocho, de la calle Miguel de Allende, Colonia Prados de San Mateo, municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, entre las calles de Violeta y Segunda Privada de Miguel de Allende, dio fe que se trata de una casa de tres plantes, color amarillo, contando en la primera planta con una fachada de aproximadamente nueve metros de alto y aproximadamente doce metros de ancho, contando en la primera planta con un (sic) puerta color café de aproximadamente dos metros de ancho por un metro de alto, una ventana con protecciones color blanco, sobre la puerta al parecer plantes, aproximadamente a la mitad del inmueble sobre la banqueta se localiza un altar religioso color azul claro con franjas color blanco de aproximadamente tres metros de altura con dos metros y medio de ancho, la segunda planta abarca la mitad de la planta baja y cuenta con dos ventanas con protecciones color obscuro, y la tercera planta abarca las tres cuartas partes de la planta baja, cuenta con una terraza color rosado, con aproximadamente un vuelo de metro y medio, en la que apreció al parecer plantas y una construcción de un cuarto de tabique color gris con techo de lámina, localizando en una vista de frente a dicho inmueble del lado derecho un inmueble con un zaguán color café de herrería con un pequeño tejado de ladrillo rojo, así como un ventanal de aproximadamente tres metros de ancho por dos metros de alto y en la parte izquierda apreció una casa de una planta color verde. - - - Diligencia que tiene valor probatorio pleno, pues fue llevada a cabo con las formalidades que refiere el artículo 284 del código adjetivo federal, al haberse realizado por funcionario público en ejercicio de sus funciones respecto de hechos y circunstancias de ser susceptibles de apreciarse por los sentidos por esas autoridades. - - - y finalmente con la declaración ministerial federal del procesado RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO, de veintiocho de abril de dos mil tres, en la que refirió que los hechos sucedieron de la siguiente forma: aproximadamente a las cero horas con treinta minutos del veintiocho de abril del año en curso al regresar a su domicilio en un automóvil marca Volkswagen, tipo golf, color vino, y estacionarse, un agente lo interceptó, y lo esculcó sin encontrarle nada, y al su birlo a una camioneta le enseñaron un envoltorio, del cual el agente le mencionó al declarante "que ya te chingaste, ya encontramos los envoltorios en la habitación de arriba, en la puerta que forzamos, y que donde tienes lo demás”, desconociendo el declarante la bolsa que contenía la cocaína. Agregando que de acuerdo a la declaración del sujeto que agarraron los agentes, el de la voz no se encontraba en su domicilio, ya que se encontraba en la cruz roja de Polanco, estaba sacando a su hermana ROCIO FERNÁNDEZ LOZANO, y luego el de la voz se fue a un sepelio en loma colorada, por lo que el día que menciona ese sujeto al cual no conoce, él no se encontraba en su domicilio; agregando que él nunca ha vendido estupefacientes, que sus padres eran los que lo vendían.- - - Y en su declaración, ante este órgano jurisdiccional, de RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO, en la que reconoció la firma que calza su declaración ministerial, ratificando el contenido del mismo. Agregando que los envoltorios que le mostró la Ministerio Público eran amarillos y ahora que se los enseñó en la declaración ministerial ya venían en envoltorios de plástico de papel transparente; que en su habitación no encontraron nada, ni a él cuando lo bajaron del vehículo, que si él hubiera tenido algo se hubiese dado a la fuga y sin embargo regresó, respecto a la denuncia del muchacho, ese día estuvo en el sepelio de su papá, por lo que no se encontraba en su domicilio donde fue detenido por lo que no coincide que él haya hecho algún trato con esa persona, además de que no la conoce.- - - Declaraciones que tienen valor probatorio pleno conforme al artículo 279 del Código Federal de procedimientos Penales, porque reúnen los requisitos que establece el numeral 289 de la misma ley, ya que esa declaración fue vertida por persona mayor de edad, en su contra, con pleno conocimiento de los hechos que se les atribuyen, sin coacción ni violencia física o moral, ante autoridad competente, relativa a hechos propios y sin que existan datos que la hagan inverosímil, ya que se ubica en el lugar de los hechos en circunstancias de modo, tiempo y forma de ocasión que llevan a la conclusión de este juzgado que el día de los hechos delictivos el procesado tuvo dentro de su radio de acción y disponibilidad inmediata la droga afecta a la causa, porque si bien no acepta los hechos que se le imputan, si reconoce que el día del evento delictivo se encontraba en el lugar que ocurrieron los hechos es decir afuera de su domicilio, pues acababa de bajar de su automóvil, y pretendía entrar a su casa cuando fue intercepto (sic) por los agentes federales de investigación, además que la droga fedatada en actuaciones la encontraron en su recámara.- - - Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia número 102, publicada en la página 58 del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia penal, con el rubro:- - - “CONFESIÓN CALIFICADA DE DIVISIBLE. La confesión calificada con circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.” - - - Por otro lado, de los anteriores medios de prueba se advierte que la venta se da en el momento del intercambio que hace el procesado de los dos pequeños envoltorios con la droga por dinero con ERNESTO CONTRERAS SANTOS y la posesión con fines de venta al momento practicarse el cateo por los agentes federales de investigación el veintisiete de abril del año en curso, en el inmueble ubicado en calle Miguel Allende número treinta y ocho, colonia Prados de San Mateo, Municipio de Naucalpan, Estado de México, domicilio particular del hoy procesado, y encontrar dentro del mismo en la recámara del RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO los quince envoltorios que contenían clorhidrato de cocaína. - - - Por cuanto hace al tercer elemento objetivo de ambas modalidades consistente en que con esa conducta se ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la norma como lo es la salud pública, se encuentra acreditado en autos, toda vez que el sujeto activo del delito al realizar la venta de la droga afecta a la causa con ERNESTO CONTRERAS SANTOS en la cantidad de setenta pesos cada grapa, y poseer además en la recámara de su casa quince envoltorios en papel blanco que en su interior contenía clorhidrato de cocaína, resulta claro que efectivamente el día veinticuatro de abril de dos mil tres, el sujeto activo vendió dos envoltorios de droga al referido denunciante, así como que también tuvo dentro de su radio de acción y disponibilidad el narcótico afecto a la causa, poniendo con ello en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, como lo es en este caso la salud pública consistente en proteger la salud de las personas y de la colectividad a fin de alcanzar un estado físicamente sano de la población del país de manera individual o concurrente.- - - Por lo que se refiere al elemento normativo de ambas conductas que consistente en que la venta y posesión de los narcóticos se realice sin contar con la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, también se encuentra jurídicamente acreditado con los mismos medios de convicción que detalladamente han quedado descritos en líneas precedentes, porque hasta el momento el sujeto activo del delito no demostró que contara con la autorización correspondiente para vender y poseer el estupefaciente identificado como clorhidrato de cocaína, prohibido por la ley General de Salud. - - - Elemento subjetivo de la modalidad de POSESIÓN CON FINALIDAD DE VENTA DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAÍNA, consistente en que el narcótico se posea por el sujeto activo del delito, con la intención de realizar alguna de las conductas previstas por el artículo 194 del Código Penal Federal, como lo es en el caso el comercio con fines de venta, este elemento se encuentra acreditado con el oficio número 605, de investigación cumplida, parte informativo y puesta a disposición, signado por los Policías de la Agencia Federal de Investigación Gilberto Amaya Rodríguez y Eduardo Estrada Ramos, de veinticuatro de abril de dos mil tres, en el que asentaron que en la colonia Prados de San Mateo, calle Miguel de Allende, con el objeto de verificar si en el número treinta y ocho, existe venta de drogas, actividad que lleva a cabo un sujeto de nombre Raúl, correspondiendo a dicho numero una casa color amarillo de tres niveles, por lo que procedieron a vigilar, y siendo aproximadamente las veinte treinta horas se percataron que una persona del sexo masculino tocaba a la puerta de donde salió una persona del mismo sexo y ambos sujetos efectuaron un intercambio, posteriormente se retiró el primer sujeto y el segundo se metió al inmueble, y al abordaron a Ernesto Contreras Santos, efectuarle una revisión le localizaron en la bolsa delantera derecha de su pantalón dos envoltorios confeccionados en papel color blanco, contendiendo cada uno de ellos clorhidrato de cocaína, persona que le manifestó que las "grapas" las acababa de comprar a Raúl, en la cantidad de setenta pesos cada una y dicha persona vive en la casa color amarillo de tres niveles de la calle Miguel de Allende, teniendo aproximadamente cuatro meses de comparar droga en dicho inmueble. - - - Así como con el acta circunstanciada de cateo, de veintisiete de abril de dos mil tres, practicado en el inmueble ubicado en calle Miguel Allende número treinta y ocho, colonia Prados de San Mateo, Municipio de Naucalpan, Estado de México, presentes en el inmueble varios sujetos del sexo masculino y tres del sexo femenino, se encontró en una de las habitaciones debajo de una cobija que se encontraba en una mesa, una bolsa de plástico transparente que contenía quince envoltorios de papel que en su interior contenían piedras amarillas con las características de la cocaína, por lo que se le aseguró, al cuestionarlos sobre la persona del sexo masculino llamada RAÚL manifestando el varón que era su papá, y que no se encontraba en el domicilio, momentos en el que se estacionó un vehículo marca Volkswagen, tipo golf, color guinda, afuera del domicilio, bajándose del mismo un sujeto que coincidía con la media filiación del inculpado, y quien manifestó llamarse RAÚL HERNÁNDEZ LOZANO, y que ese era su domicilio.- - - También con la declaración ministerial federal de los agentes captores Gilberto Amaya Rodríguez, Eduardo Estrada Ramos, Reynaldo Díaz García y Carlos R. Eseberre Félix, en la cual ratificaron su anterior declaración.- - - Imputaciones firmes y directas que adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 286 y 289 del Código Penal Federal.- - - Asimismo, con la declaración ministerial federal del denunciante ERNESTO CONTRERAS SANTOS de veinticinco de abril del año en curso en la que refirió que el veinticuatro del citado mes y año se constituyó en el domicilio del sentenciado ubicado en la calle Miguel Allende, colonia Prados de San Matero, quien le vendió dos envoltorios de papel blanco, conteniendo clorhidrato de cocaína en la cantidad de setenta pesos cada uno que tenía ya como aproximadamente cuatro meses que el procesado le vendía la droga en el citado inmueble.- - - con la declaración ministerial y preparatoria del procesado RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO, quien aceptó que el día de los hechos veintisiete de abril del dos mil tres, llegaba con su automóvil Gol, color vino u pretendía introducirse a su domicilio cuando fue asegurado por los agentes captores.- - - Se pondera lo anterior con la inspección de veintiséis de abril del dos mil tres en la que se dio fe del inmueble marcado con el treinta y ocho de la calle Miguel de Allende, colonia Prados de San Mateo, Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, entre las calles de Violeta y Segunda Privada de Miguel de Allende.- - - Con el dictamen de química en el que se determinó que la droga relacionada en autos, con un peso neto recibido de 0.2 (cero punto dos) gramos, y 1.7 (uno punto siete) gramos, corresponde a clorhidrato de cocaína el cual esta considerado como estupefaciente por la Ley General de Salud vigente. - - - Finalmente, con la fe ministerial federal del estupefaciente y la forma de presentación de los quince envoltorios de clorhidrato de cocaína se encuentra empaquetada en forma individual, como es la forma en la misma se comercializa.- - - Circunstancias todas ellas que, constituyen suficientes indicios para tener por acreditado que la posesión ejercida por el activo sobre el estupefaciente identificado como clorhidrato de cocaína, tenía como finalidad realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, del Código Penal Federal, como lo es en este caso el comercio, en su hipótesis de venta.- - - Ello es así, porque si bien el día que se llevó a cabo el cateo derivado de la denuncia anónima de venta de droga por parte de una persona llamada Raúl, éste se encontraba afuera de su domicilio, y las grapas se localizaron dentro del inmueble en su recámara, también lo es que, los hechos se originaron primeramente el veinticuatro de abril del año en curso, por una denuncia anónima de venta de droga, por lo que se implementó una vigilancia fija y móvil en su domicilio ubicado con el número treinta y ocho de la calle Miguel de Allende, colonia Prados de San Mateo, Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en el cual los agentes captores se percataron que hubo un intercambio de objetos entre la persona que vivía en ese domicilio hoy sentenciado y el denunciante ERNESTO CONTRERAS SANTOS, mismo que al ser revisado se le encontraron en su poder dos envoltorios de clorhidrato de cocaína, refiriendo que se los acababa de comprar al procesado en la cantidad de setenta pesos cada uno y que llevaba aproximadamente cuatro meses de comprarle en ese mismo domicilio, luego entonces no obstante, que el día que se practicó el cateo el encausado se encontraba en la entrada del domicilio por la puerta pretendiendo entrar al mismo y que las quince grapas se encontraron dentro de su domicilio, según el dictamen médico que determinó si era adicto al consumo de la cocaína y la cantidad de 1.7 (uno punto siete) gramos no excedía para su estricto consumo personal del procesado, también lo es que existe en su contra la imputación firme y directa del citado denunciante ERNESTO CONTRERAS SANTOS, de que se dedicaba a la venta de droga, por lo tanto la posesión de los quince envoltorios que se localizaron dentro del inmueble de su propiedad, hace suponer fundamente (sic) que eran con el fin de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, en el caso concreto la venta.- - - Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 1ª./J.7/96, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: III, Marzo de 1996, página 477, que dice: “POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD. El tipo penal previsto en el artículo 195 del Código Penal Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el acreditamiento del elementos subjetivo es sin duda la confesión un medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con otras que estén aparejadas, con la comprobación del resto de los elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba.” - - - Y el diverso visible en la tesis I.3º.P.J/3, de la página 681, del tomo III, Junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala.- - - PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocadamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio.” - - - Por lo tanto el delito contra la salud en su modalidad de comercio Hipótesis de venta, se configura al momento de que el proceso hace un intercambio de objetos por dinero cierto y determinado con el testigo ERNESTO CONTRERAS SANTOS y la diversa modalidad de POSESIÓN CON FINES DE VENTA por lo que hace a los quince envoltorios con clorhidrato de cocaína, que mantenía bajo su ámbito de inmediato, y toda vez que existe imputaciones directas y firmes que se dedicaba a la venta de droga, la posesión del narcótico no puede ser otro que la destinación del mismo para realizar las conductas que establece el artículo 194 del Código Penal, en el caso concreto la venta.- - - Luego, el ilícito en estudio requiere con materialidad del hecho que la ley señala como delito CONTRA LA SALUD EN SUS MODALIDADES DE COMERCIO HIPÓTESIS DE VENTA Y POSESIÓN CON FINES DE VENTA DEL ESTUPEFACIENTE DENOMINADO CLORHIDRATO DE COCAÍNA, es una actividad voluntaria corporal del sujeto activo, concretamente, de transmisión de dominio de una sustancia que se determinó como clorhidrato de cocaína por dinero cierto y un precio determinado y dicha sustancia poseer manteniéndola por el activo bajo su ámbito de inmediata disposición al tenerla en su recámara; suceso por el cual se puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en la salud pública, para garantizar el desarrollo sano de la población, sin que la descripción típica requiera calidad específica en el sujeto pasivo del delito, para ser un titular del bien jurídicamente protegido por la norma, pues el mismo es la sociedad, a virtud de estar interesada en que no se altere la salud de sus gobernados; el tipo no requiere calidad específica en el sujeto activo del delito, al ser cualquier persona; el resultado de comercio hipótesis de venta es material porque el autor no sólo realiza todos los elementos típicos del delito, sino que además consigue satisfacer la intención que perseguía, es decir lucrar; no así por lo que hace a la modalidad posesión del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, que es de naturaleza formal, pues sus efectos no trascienden del mundo jurídico al material o fáctico, es decir, no se concretiza ninguna mutación o modificación en el mundo exterior que pueda ser apreciada a través de los sentidos, porque se actualiza en el mismo momento en el que el sujeto activo del delito mantiene dentro de su control inmediato la sustancia que es considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud; el objeto material, requiere de la calidad específica, ya que debe ser una sustancia prevista por la Ley General de Salud, toda vez que su posesión y venta queda supeditada a la misma ley de la materia, pues determinó la prueba pericial que se trata de clorhidrato de cocaína, lo que se llevó a cabo el veinticuatro y veintisiete de abril del año en curso, en la calle Miguel Allende número treinta y ocho, colonia Prados de San Mateo, municipio de Naucalpan, Estado de México, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos; pues es el implemento que reciente propiamente la acción del activo, es decir, resulta ser el objeto sobre el cual recae la conducta desplegada por éste; el tipo penal no requiere de algún medio específico para la consumación del evento, ni circunstancia de tiempo, modo, lugar u ocasión, no obstante se ha precisado en el mismo cuerpo de esta resolución el día, hora y lugar en que ocurrió el hecho antisocial, no como circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, sino con el propósito de motivar y fundar la presente resolución, en cumplimiento de la obligación que en ese sentido impone a toda autoridad el artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- - - QUINTO.- La plena responsabilidad penal de RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO, en la comisión del delito CONTRA LA SALUD, en las modalidades de POSESIÓN CON FINES DE VENTA Y COMERCIO DE COCAÍNA, HIPÓTESIS DE VENTA, previsto y sancionado por los artículos 193, 194, fracción I y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, quedó demostrada en autos, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque en el particular se actualizan los extremos necesarios para ello, a saber: - - - a). La forma de intervención; - - - b). El dolo (elemento del tipo subjetivo); - - - c).- Ausencia de alguna causa de justificación; y, - - - d) La culpabilidad del activo;- - - Lo anterior, pues los medios de prueba descritos, son adecuados y bastantes para concluir que RAÚL FERNANDEZ LOZANO fue quien los días veinticuatro de junio de dos mil tres, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos y el veintisiete de abril de esa misma anualidad, respectivamente, en el domicilio ubicado en calle Miguel Allende número treinta y ocho, colonia Prados de San Mateo, Municipio de Naucalpan, Estado de México, realizó por sí las conductas previstas en la ley, consistentes en transmitir el narcótico denominado cocaína a un tercero por dinero y en cantidad cierta y poseer dicho narcótico con la finalidad de realizar alguna conducta prevista en el numeral 194 del Código Penal Federal, en el caso, comercio (venta) de cocaína, sin contar con la autorización expedida por la autoridad sanitaria correspondiente, por ello, quedó acreditada su probable autoría material y directa, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal.- - - Así las cosas, los medios de prueba analizados reúnen todos y cada uno de los requisitos del artículo 289 del Código Adjetivo de la Materia, por tanto, con apoyo en el dispositivo 285 del cuerpo de leyes invocado, se les concede valor de indicios, tal como quedó de manifiesto en el apartado del cuerpo del delito y que en obvio de repeticiones se insertan a la letra para los efectos conducentes, atento a lo estipulado por el numeral 95, fracción IV del Código Federal de Procedimientos Penales. - - - También se evidencia que la conducta desplegada por el activo es dolosa en términos del artículo 9°., párrafo primero del Código Penal Federal, pues no obstante conocer el hecho que realizó, tuvo la voluntad y decisión de llevarlo a cabo. - - - Es como se indica, ya que el sentenciado cuenta con una edad suficiente para conocer plenamente los hechos que realiza, se debe inferir de eso datos objetivos, en términos del ordinal 285 del Código Instrumental del Fuero, que el activo obró dolosamente, porque al poseer y comerciar la droga (venta), es inconcuso su conocimiento de realizar tales conductas, a pesar de carecer del permiso de la autoridad correspondiente. - - - Así las cosas, la conducta atribuida a RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO es contraria al orden jurídico vigente, ya que en la especie no opera a su favor ninguna de las excluyentes de responsabilidad previstas en el artículo 15 del Código Penal Federal, toda vez que el delito se realizó con la voluntad del agente; no se actuó con consentimiento del titular del bien jurídico tutelado; su conducta no la realizó para repeler alguna agresión o salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o inminente; la acción no se realizó en cumplimiento a algún deber o en ejercicio de un derecho. - - - Además, no obra constancia para demostrar alguna característica subjetiva por parte del activo que desvirtúe su plena responsabilidad penal, como sería un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, o haya actuado bajo un error invencible, ya sea sobre alguno de los elementos esenciales que integran el ilícito, y desconozca la existencia o alcance de la Ley, o porque crea que está justificada su conducta. - - - Esto es así, ya que en lo que hace a las ampliaciones de declaración de los elementos aprehensores GILBERTO AMAYA RODRÍGUEZ y EDUARDO ESTRADA RAMOS, rendidas el diez de junio de dos mil tres, y las diversas ampliaciones de declaración de los policías CARLOS RICARDO ESEBERRE FÉLlX Y REYNALDO DÍAZ GARCÍA, rendidas el cinco de septiembre de dos mil tres, ambas ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, lejos de beneficiar al sentenciado lo perjudican, ya que los dos primeros sostuvieron haber constatado que el sentenciado RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO realizó un intercambio con ERNESTO CONTRERAS SANTOS, asimismo, en conjunto sostuvieron en lo sustancial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la detención del ahora sentenciado RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO y el aseguramiento de la droga afecta a esta causa, por lo que no desvirtúa en forma alguna la conducta típica que se le atribuye.- - - Tampoco es obstáculo para la anterior determinación, las testimoniales de SILVIA SALINAS FLORES, MARÍA ELENA ZOTO LOZANO y ROCIO FERNÁNDEZ LOZANO, quienes las dos primeras en forma acorde y en lo sustancial manifestaron que el día veinticuatro de abril de dos mil tres, el sentenciado de mérito no estuvo en el domicilio donde se efectuó la detención que señalan los policías captores, sino que estuvo en la casa de MARÍA ELENA ZOTO durante el lapso de las dieciséis horas con treinta minutos a las veintidós horas de ese día, ubicado en Loma Colorada y, la última de las mencionadas refirió que estuvo en el domicilio ubicado en Miguel Allende número treinta y ocho, Praderas de San Mateo, Naucalpan de Juárez, Estado de México y que en ese lugar la dejó el sentenciado de referencia aproximadamente a las dos de la tarde, para luego retirarse del lugar sin poder verlo hasta el día siguiente. - - - Pues esas testimoniales carecen de valor probatorio, ya que si bien es cierto en materia penal no existe la tacha de testigos, no debe perderse de vista que las testigos de mérito, en la diligencia mencionada, refirieron tener parentesco con el sentenciado RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO y al tener ese lazo de parentesco es indudable que tienen el deseo natural de exculparlo de la responsabilidad que le resulta.- - - Por lo que hace a los careos constitucionales y procesales entre el sentenciado RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO con los agentes aprehensores GILBERTO AMAYA RODRÍGUEZ y EDUARDO ESTRADA RAMOS así como al careo supletorio entre ERNESTO CONTRERAS SANTOS y el propio inculpado, no le benefician en nada, ya que se sostuvieron en sus propias declaraciones, sin que este juzgador se percatara que alguna de dichas personas modificara o se retractara de sus deposados; máxime que por cuanto hace al último, primeramente ERNESTO CONTRERAS SANTOS en su primera deposición, realiza imputaciones directas en contra del hoy sentenciado, en relación al delito que se le atribuye, de ahí que no beneficia de manera alguna a la defensa.- - - Por tanto, de conformidad con el principio de inmediatez procesal, las primeras declaraciones del testigo sobre las cuales se basa la imputación, debe prevalecer sobre las posteriores, dada la cercanía a los hechos sin tiempo de aleccionamiento, de ahí que tienen preferencia sobre las posteriores.- - - Sirve de apoyo la tesis 1.60.P.17 P, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII, Mayo de dos mil uno, Novena Epoca, página 1211, cuyo rubro y texto son:- - - “PRUEBA TESTIMONIAL, PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL, PARA LA VALORACIÓN DE LA. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recurso como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos.” - - - En lo tocante a las documentales que acompañó la defensora particular del sentenciado y que obran en autos, se desprende que son las siguientes: - - - 1.- Copia certificada con número de folio 558144 del acta de defunción de RAÚL FERNÁNDEZ MAYEN, expedida por el Registro Civil del Estado Libre y soberano de México, cuya defunción fue el veintidós de abril de dos mil tres, persona que señaló el sentenciado de mérito como su padre.- - - 2. Recibo con número de folio 1258062, expedido por la Tesorería y Finanzas del Municipio de Naucalpan de Juárez, de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres, se acredita que Inés Fernández Lozano, realizó un pago por la cantidad de $225.67 (DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS 67/100 M.N.), por concepto de período de pago de panteones municipales. - - - 3. Copia al carbón con una firma original del recibo con folio 02170, de fecha veinticuatro de abril del año próximo pasado, por el cual el Jefe del Departamento de Panteones del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, remite al Encargado del Panteón de San Mateo Nopala, que autorización número 463 expedía por el Oficial del Registro Civil para efectuar la inhumación de RAÚL FERNÁNDEZ MAYEN.- - - 4. Oficio de diecinueve de junio de dos mil tres, expedido por el encargado de Ind. Penitenciaria del C.P.R.S Tlalnepantla, Méx. Dirigido a quien corresponda por el cual hace constar que el sentenciado de mérito se encuentra recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social "Lic. Juan Fernández Albarrán”, Tlalnepantla, Estado de México.- - - Empero con esas documentales, en especial con las tres primeras únicamente acredita que el veintidós de abril de dos mil tres falleció RAÚL FERNÁNDEZ MAYEN, quien refirió el ahora sentenciado que era su padre, y que el veinticuatro de ese mes y año se realizaron diversos pagos relativos a esa defunción y además se autorizó su inhumación por parte del Registro Civil del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, pero en ningún momento llegan a la convicción de que el sentenciado de referencia haya estado el veinticuatro de abril de dos mil tres, en un lugar diverso respecto de la conducta consistente en el (sic) venta de la droga afecta a la presente causa.- - - Además, con la última documental, únicamente prueba que el referido sentenciado se encuentra recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social “Lic. Juan Fernández Albarrán, sin embargo, no tiene relación alguna con los hechos que se estudian en relación con la presente causa penal.- - - Por otra parte, en contestación a las conclusiones del defensor particular, se aprecia que son argumentaciones defensistas carentes de valor jurídico y de apreciación subjetiva, además de que tales alegaciones no encuentran sustento en autos con medio de prueba fidedigno que haga creíble esa versión.- - - Por tanto, es imputable penalmente, además si siempre se ha desenvuelto en un medio social en el que imperan reglas de convivencia, se colige que al momento de realizar la conducta que se le atribuye, el activo estuvo en condiciones razonables de conocer el carácter ilícito, esto es que su proceder es castigado por la ley penal.- - - En esas condiciones, los medios de convicción reseñados, justipreciados conforme a los artículos 279 y 285 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, acreditan el cuerpo del delito del antijurídico de que se trata, así como la plena responsabilidad de RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO en su comisión, por lo que es procedente dictar en su contra sentencia condenatoria.- - - SEXTO.- Esta autoridad judicial en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 21 de la Constitución de la República, procede a individualizar la sanción que por razón de este proceso debe imponérsele al sentenciado RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO, por su plena responsabilidad en la comisión del delito CONTRA LA SALUD en las modalidades de posesión con fines de venta y comercio de clorhidrato de cocaína (hipótesis de venta), previsto y sancionado por los artículos 193, 194, fracción I y 195, párrafo primero y, en términos del diverso 13, fracción II del Código Penal Federal. - - - En consecuencia, a fin de aplicarle las sanciones correspondientes, de conformidad con los artículos 51 y 52 del citado código punitivo, se consideran las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del acusado.- - - Respecto a lo señalado en primer término, se toman en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y ejecución de la conducta delictiva, consistentes en que el justiciable es la persona que cometió las conductas antijurídica que se le reprochan, previstas y sancionadas por los artículos 193, 194 fracción I y 195 párrafo primero, en relación con el precepto 13, fracción II del Código Penal Federal.- - - En relación a las circunstancias peculiares del sentenciado, se tiene que al declarar en preparatoria manifestó llamarse RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO, originario del Distrito Federal, con domicilio en calle Miguel Allende número treinta y ocho, Praderas de San Mateo, Naucalpan, Estado de México, de treinta y nueve años de edad, su fecha de nacimiento es el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, sabe leer y escribir, con instrucción escolar de sexto grado de primaria, estado civil casado, se dedica al impermeabilizante y pintura, con ingresos aproximados de setenta u ochenta pesos diarios, tiene cuatro dependientes económicos, no es afecto a las bebidas embriagantes, si es afecto al tabaco comercial, actualmente no es adicto a las drogas o enervantes, sin apodo o sobrenombre alguno, es hijo de MARÍA DEL CARMEN LOZANO SÁNCHEZ y RAÚL FERNÁNDEZ MAYEN, no pertenece a algún grupo étnico o indígena, habla y entiende perfectamente bien el idioma castellano.- - - De las peculiaridades citadas en el párrafo que antecede se aprecia que si bien existen las que le favorecen, como son que antes de la comisión del hecho delictivo por el que ahora se le sentencia contaba con un empleo que le proporcionaba una adquisición económica honesta y de provecho para la sociedad.- - - Asimismo, debe decirse que no tiene ingresos a prisión; según se acredita con el telegrama enviado por el licenciado Jesús E. Juárez Reyes, del Departamento de Registro Nacional de Identificación de Sentenciados de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, con sede en México, Distrito Federal, así como con los oficios del Encargado de la Subdirección de Control de Información de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Distrito Federal y del Jefe del Departamento de Identificación de la Dirección General de Servicios Periciales dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, con sede en Toluca, a través de los cuales informaron que en los archivos de esas dependencias no se encontraron antecedentes penales del ahora sentenciado RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO. - - - Documentales con valor probatorio en términos del artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que no fueron redarguidos de falsedad durante la instrucción. - - - Lo que avala su buen comportamiento y deja entrever cierta estabilidad emocional; de igual forma, se analiza la circunstancia de que, dada la edad de treinta y nueve años, con la que contaba al momento de cometer la conducta delictiva, tenía suficiente capacidad para reflexionar sobre su proceder y consecuencias, además de que la naturaleza del delito que se le imputa es de peligro porque atenta contra la salud de las personas, bien jurídico protegido por la norma legal represiva, también se toma en cuenta además la cantidad de droga (diecisiete envoltorios en papel color blanco conteniendo en su interior piedras amarillentas que al ser analizadas corresponde a cocaína, con un peso aproximado de uno punto nueve gramos); asimismo, del dictamen médico elaborado por el perito médico forense JORGE ALFONSO ARREDONDO PEDROZA, se advierte que el sentenciado de mérito presenta una farmacodependencia moderada al consumo de cocaína; aspecto éstos que le desfavorecen.- - - En consecuencia, atendiendo a las circunstancias que favorecen al sentenciado así como a las que le perjudican, efectuada su confrontación y justipreciación, es claro que su grado de culpabilidad es mínimo.- - - Ahora bien, cabe señalar que en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos, de conformidad con el artículo 18 del Código Penal Federal; toda vez que el sentenciado RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO, con una sola conducta cometió un delito (contra la salud) en dos diferentes modalidades y que son la de POSESIÓN Y COMERCIO DE COCAÍNA EN SU VARIANTE DE VENTA, por lo que en atención a lo ordenado por el artículo 64 de dicho ordenamiento, en caso de concurso ideal, e aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor.- - - En ese contexto, atendiendo a que el delito de comercio de cocaína en su variante de venta, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción 1, del Código Penal Federal, merece la pena mayor, ya que se sanciona con penas de diez a veinticinco años de prisión y de cien hasta quinientos días multa, se considera justo y equitativo imponerle las penas de diez años de prisión y cien días multa, equivalente a $4365.00 (cuatro mil trescientos sesenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) de multa que resulta de multiplicar $43.65 (cuarenta y tres pesos 65/100 moneda nacional) por los cien días de multa impuestos, atendiendo al salario mínimo general vigente en la época y lugar de la comisión del delito, (veinticuatro y veintisiete de abril de dos mil tres) esto es así, en virtud de que el sentenciado al momento de rendir su declaración preparatoria, dijo percibir aproximadamente de setenta a ochenta pesos diarios, por tanto, ante la imprecisión de sus ingresos económicos dicha multa se impone de conformidad con lo establecido por el párrafo tercero del artículo 29 del Código Penal Federal. - - - Es aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia visible a fajas 31, Tesis III, 2°.P J/9, Tomo 86-1, Febrero de 1995, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:- - - "MULTA. ANTE LA IMPRECISIÓN DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL ACUSADO, EL SALARIO MÍNIMO SERÁ EL PARÁMETRO PARA ESTABLECER EL PAGO DE LA. Si de autos se desprende que no se acreditó de manera fehaciente el monto a que ascendían los ingresos del acusado, el juez de la causa, al momento de determinar la condena en días multa, deberá tomar como base el salario mínimo vigente en la época de la comisión de los hechos delictuosos, conforme lo establece el artículo 29, párrafo tercero del Código Penal Federal." - - - En términos del artículo 25 del Código Penal Federal, la pena privativa de libertad que se ha impuesto al sentenciado comenzará a correr a partir del veintinueve de abril de dos mil tres, que aparece se encuentra detenido con motivo de los presentes hechos por los que ha sido sentenciado, misma que compurgará en el lugar que designe el Ejecutivo Federal, a cuya disposición queda por conducto del Titular de Prevención y Readaptación Social, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública, en la inteligencia de que dicha pena no deberá coexistir con alguna otra que esté compurgando el sentenciado.- - - La sanción pecuniaria impuesta al sentenciado, deberá ingresar a la Administración Local de Recaudación dependiente del Servicio de Administración Tributaria, en favor del Fisco Federal, debiéndose comunicar lo anterior a la autoridad tributaria una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. En caso de que el sentenciado se niegue a cubrirla sin justificación alguna, el Estado la exigirá a través del procedimiento económico coactivo. Ahora bien, en caso de que el sentenciado no pueda pagar la multa o solamente pueda cubrir parte de ella, esta prestación de trabajo en favor de la comunidad, en la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por inteligencia de que cada día de trabajo saldará un día de multa, la que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana. - - - SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46 del Código Penal Federal, se suspende al sentenciado RAÚL FERNÁNDEZ LOZANO
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