Argumentación Juridica Analisis
ppgaby635 de Julio de 2013
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“ARGUMENTACIÓN JURÍDICA.UN CASO PRACTICO”
Marcos Alberto Chocron1
RESUMEN
Análisis del fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N° 2 de la ciudad
de Corrientes en autos: “FERNÁNDEZ, MARCELINO RAMON S/ INFORMACIÓN SUMARIA
(cambio de nombre)” Expte. N° 12.115
I. El caso.
El accionante promovió juicio solicitando el cambio de su nombre, alegando que la modificación
requerida le permitiría liberarse de la carga de ridiculez y superar la crisis moral que le
ocasionaba llevar el nombre de pila que le había impuesto su padre que, posteriormente, lo
abandonó.
El fallo de primera instancia desestimó la acción, considerandoeen dicha oportunidad que el
demandante no había logrado acreditar la existencia de los “justos motivos” que exige la ley N°
18.248 (nombres de las personas naturales) para habilitar la modificación del nombre asentado
en el acta de nacimiento.
Recurrida la sentencia, la Cámara de Apelaciones resolvió confirmar el fallo atacado y en
consecuencia, no hacer lugar a la acción instaurada.
II.- Análisis de la sentencia de Cámara.
1.- Argumento del fallo.
El problema que debía resolver la Cámara consistía básicamente en establecer si la concreta
solicitud de cambio de nombre estaba o no habilitada por el art. 15 de la ley N° 18.248. Para
ello, era a su vez necesario precisar si las razones esgrimidas por el demandante para fundar
su petición, constituían los “justos motivos” a los cuales la legislación condiciona la
procedencia de la modificación requerida.
La Cámara decidió que los fundamentos empleados por el accionante no tenían suficiente
entidad para constituir los “justos motivos” a los que alude la ley, por lo que, consideró que el
caso particular no era subsumible en la hipótesis genérica del art. 15 ley N° 18.248.
La sentencia de la Cámara que se examina asume la forma general de un argumento deductivo
del tipo “modus tollens”2 que podría sintetizarse de la siguiente forma:
a.- premisa normativa: los nombres de las personas solo se pueden modificar si mediaren
justos motivos.
b.- premisa empírica: los hechos alegados por el accionante en el caso particular (crisis moral
y ridiculez que el nombre conlleva) no constituyen justos motivos.
c.- Conclusión: por lo tanto, en el presente caso, no procede la modificación del nombre.
En notación lógica3:
a.- si p entonces q.
b.- no q.
c.- Por lo tanto no p.
La sentencia se basó entonces, en un argumento deductivo correctamente formulado. Tal
circunstancia garantiza la consistencia lógico-formal del razonamiento y solventa el requisito
que exige que todo fallo debe desarrollar un argumento coherente y no auto-contradictorio
(justificación interna o sistemática).
Pero, para que un pronunciamiento judicial sea aceptable, no basta con que constituya una
inferencia lógica, validamente obtenida dentro de un esquema deductivo, debe además,
satisfacer las condiciones de justificación externa. Este problema se relaciona, no ya a la
1 Prof. Práctica profesional X, en la UCP.
2 El “Modus tollens” es una forma válida de los argumentos deductivos, cuya correcta
formulación, siempre que sus premisas sean verdaderas, asegura entonces la verdad de sus
conclusiones. (“Las claves de la argumentación” Anthony Weston, págs. 82/84).
3 Donde p significa que se pueden modificar los nombres; q significa que hay justos
motivos y no q y no p la negación de p y de q
correcta utilización de reglas lógicas de derivación, sino a la adecuada elección de las premisas
que conforman el silogismo jurídico.
2.- Selección de las premisas.
a.- Selección de la premisa normativa. En el caso que examinamos no se suscitaron dudas
acerca de la norma aplicable. Tanto el accionante como el tribunal coincidieron en invocar y
utilizar la ley N° 18.248 para resolver la cuestión planteada. Sin embargo, a pesar de este
acuerdo inicial, se produjo claramente una discrepancia que giró en torno a un problema de
interpretación del texto legislativo.
En efecto, el particular y el tribunal atribuyeron significados bien diferentes a la expresión
“justos motivos” que utiliza la ley.
El demandante adoptó, lo que podríamos denominar un criterio amplio, según el cual existirían
“justos motivos” para requerir la modificación, toda vez que se pudieran alegar razones de
simple conveniencia.
Así el peticionante justificó su pretensión afirmando que era conveniente que se admitiera la
modificación porque en el pueblo ya todos lo conocían como Marcelo (nombre que deseaba
adoptar) y que esta circunstancia era de público conocimiento. También sostuvo que el nombre
que portaba le causaba un agravio moral porque era ridículo y porque además había sido
escogido por su padre quién luego lo abandonó, con lo que el nombre, a la par de no resultarle
agradable, también lo mortificaba porque actuaba como recordatorio de un ingrato episodio de
su vida.
¿Debe proceder la demanda fundado en estos motivos? Si admitimos que el uso de un nombre
es esencialmente un derecho de la personalidad no parece incorrecto reconocer a su titular la
atribución de decidir su modificación, sin que sea indispensable para ello, alegar motivos de
extraordinaria gravedad que lo afecten no solo a él, sino también a la sociedad como
aparentemente exigía -según lo veremos más adelante- la Cámara de Apelaciones. En el
ejercicio de un derecho, el principal interesado es su titular. En consecuencia, los intereses que
especialmente deben contemplarse al momento de resolver la modificación de la forma en que
se ejercita ese derecho, deben ser los del particular y no tanto los del resto de la sociedad.
La Cámara por su parte adoptó un criterio mucho más estricto en relación a lo que debe
entenderse por “justos motivos”. En opinión del tribunal el nombre no puede alterarse por
meras razones de conveniencia particular, ni por el simple deseo de los individuos, sino solo
cuando mediaren justos motivos, los que a su vez, deben ser valorados con criterio restrictivo.
De acuerdo a esta concepción solo existirían justos motivos cuando lo problemático del nombre
o su incompatibilidad con el marco social en que se utiliza, se revele como evidente. No basta
con que el nombre cause molestias o inconvenientes a su portador para que se justifique la
modificación, debe además resultar públicamente inaceptable, de manera que su inadecuación
sea manifiesta para todo el entorno social en que el sujeto se desempeña. Esto es al menos lo
que se desprende de los fundamentos del fallo que señala que, para que proceda la
modificación del nombre, este debe agraviar seriamente los intereses materiales, morales o
espirituales de su titular. La sola enunciación del nombre -señala el pronunciamiento- debe
convocar un significado despreciado o problemático en el ámbito social en que se lo utiliza.
Debe existir, en fin, una incompatibilidad manifiesta entre el nombre impuesto y el marco social
en que vive el individuo que aspira a la modificación (considerandos del fallo, segunda
cuestión, 3° párrafo).
Cabe ahora preguntarnos porque para la Cámara no es suficiente con que el solicitante esté
realmente apesadumbrado por su nombre y desee cambiarlo y que en cambio exija además
que la inadecuación sea obvia y perjudicial para toda la sociedad, para que recién en esta
hipótesis, la alteración del nombre sea posible.
En opinión del tribunal el nombre, a la par que un derecho de la personalidad, es una institución
de policía civil que sirve como medio necesario para la individualización de las personas, tanto
frente al Estado como a los demás sujetos. Este interés público comprometido hace que la
denominación personal sea, en principio, inmutable y que solo en casos de excepcional
gravedad e imperiosa necesidad se admita su modificación. Por consiguiente, siendo que por
regla el nombre no puede ser cambiado, los justos motivos que habilitan su reforma deben ser
apreciados estrictamente.
Como se ve, la apreciación restrictiva de la Cámara no surge expresamente de la ley (que en
ninguna parte establece que los justos motivos del art. 15 deben ser definidos con criterio
estricto), sino de la utilización de un principio -la finalidad de policía civil de identificación- que,
supuestamente, caracteriza a esta institución jurídica.
El tribunal también se vale de un argumento de tipo semántico para explicar la preeminencia
que se confiere, en el análisis de la naturaleza jurídica del nombre, a su aspecto de orden
público, como institución de policía civil por sobre su carácter de derecho de la personalidad.
Señala la Cámara que todas las definiciones de nombre civil que se transcriben en el fallo,
emplean el vocablo “designar” para referirse a la función del nombre. Designar a su vez
significa “denominar o indicar” términos que, en opinión del tribunal, sugerirían que la principal
finalidad de la denominación de las personas sería la de identificarlas frente a la
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