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Enfermeria


Enviado por   •  19 de Abril de 2013  •  1.718 Palabras (7 Páginas)  •  216 Visitas

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DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

La Constitución Política de la República de Guatemala, regula de los artículos noventa y tres al artículo cien referente a la SALUD, SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL.

DELITOS QUE SE TIPIFICAN CONTRA LA SALUD PÚBLICA SEGÚN EL CÓDIGO PENAL.

El delito es definido como una acción típica, antijurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal, y a veces a condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

DEL ABORTO

ARTICULO 133. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

ABORTO PROCURADO

ARTICULO 134. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será sancionada con prisión de uno a tres años. Si lo hiciere impulsada por motivos que, ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración psíquica, la sanción será de seis meses a dos años de prisión.

ABORTO CON O SIN CONSENTIMIENTO

ARTICULO 135. Quien, de propósito causare un aborto, será sancionado:

1o. Con prisión de uno a tres años, si la mujer lo consintiere.

2o. Con prisión de tres a seis años, si obrare sin consentimiento de la mujer.

Si se hubiere empleado violencia, amenaza o engaño, la pena será de cuatro a ocho años de prisión.

ABORTO CALIFICADO

ARTICULO 136. Si a consecuencia del aborto consentido o de la maniobras abortivas consentidas, resultare la muerte de la mujer, el responsable será sancionado con prisión de tres a ocho años. Si se tratare de aborto o maniobras abortivas efectuadas sin consentimiento de la mujer y sobreviniere la muerte de ésta, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.

ABORTO TERAPÉUTICO

ARTICULO 137. No es punible el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer, previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico; si se realizó sin la intención de procurar directamente la muerte del producto de la concepción y con el solo fin de evitar un peligro, debidamente establecido, para la vida de la madre, después de agotados todos los medios científicos y técnicos.

ABORTO PRETERINTENCIONAL

ARTICULO 138. Quien, por actos de violencia ocasionare el aborto, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la ofendida, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si los actos de violencia consistieren en lesiones a las que corresponda mayor sanción, se aplicará ésta aumentada en una tercera parte.

TENTATIVA Y ABORTO CULPOSO

ARTICULO 139. La tentativa de la mujer para causar su propio aborto y el aborto culposo propio, son impunes.

AGRAVACIÓN ESPECÍFICA

ARTICULO 140. El médico que, abusando de su profesión causare el aborto o cooperare en él, será sancionado con las penas señaladas en el Artículo 135, con multa de quinientos a tres mil quetzales, con inhabilitación para el ejercicio de su profesión de dos a cinco años.

Iguales sanciones se aplicarán, en su caso, a los practicantes o personas con título sanitario, sin perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.

El aborto culposo verificado por otra persona, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que tal persona tenga conocimiento previo del embarazo.

PROPAGACION DE ENFERMEDAD. El artículo trescientos uno del Código Penal, regula:

“Quien, de propósito, propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, será sancionado con prisión de uno a seis años.

ENVENENAMIENTO DE AGUA O DE SUSTANCIA ALIMENTICIA O MEDICINAL.

El articulo trescientos dos del Código Penal preceptúa: “Quien, de propósito, envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, agua de uso común o particular o sustancia alimenticia o medicinal destinadas al consumo, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

ELABORACION PELIGROSA DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS O TERAPEUTICAS.

El artículo trescientos tres, del código Penal regula: “Quien, elaborare sustancias alimenticias o terapéuticas, en forma peligrosa para la salud, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a la salud o adulteradas, deterioradas o contaminadas. Ver Código de Salud artículo ciento veinticuatro y ciento treinta y uno.

EXPENDIO IRREGULAR DE MEDICAMENTOS.

El artículo trescientos cuatro del Código Penal indica: “Quien, estando autorizado para el expendio de medicamentos, los suministrare sin prescripción facultativa, cuando ésta fuere necesaria, o en desacuerdo con ella, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales. Igual sanción se aplicará a quien, estando autorizado para suministrar medicamento, lo hiciere en especie, cantidad o calidad diferente a la declarada o convenida, o los expendiere a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas o después de su fecha de expiración.

CONTRAVENCION DE MEDIDAS SANITARIAS.

El artículo trescientos cinco del Código Procesal Penal menciona: “Quien, infrinja las medidas impuestas por la ley o las adoptadas por las autoridades sanitarias para impedir la introducción

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