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Leyes De Seg

sdrodriguez19 de Noviembre de 2014

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CONSIDERANDO: Que las leyes 126 y 4117, rigen, la primera desde el 10 de mayo del año 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana, y la segunda desde el 22 de abril del año 1955, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

CONSIDERANDO: Que ambas disposiciones legales están estrechamente ligadas la una con la otra, por lo que se hace necesario su reformación y su refundición para que en el porvenir rija un solo instrumento jurídico acorde con los requerimientos de los nuevos tiempos;

CONSIDERANDO: Que se hace urgente la reglamentación clara del negocio del seguro, especialmente sobre aspectos que no se habían contemplado y que se contemplan hoy casi a nivel universal, para adecuarlo a los estándares internacionales;

CONSIDERANDO: Que el seguro constituye una actividad productora de riqueza, que es preciso fomentar y mantener en el país para que pueda beneficiar a todos los sectores;

CONSIDERANDO: Que la devaluación paulatina a que ha sido sometida nuestra moneda, nos obliga a establecer y requerir nuevos márgenes de solvencia a los aseguradores como una forma de garantizar la inversión de los asegurados;

CONSIDERANDO: Que la emisión de las fianzas judiciales están a cargo de las compañías aseguradoras mediante pólizas de seguros, por lo cual el manejo y supervisión de las mismas debe ser responsabilidad de la Superintendencia de Seguros;

CONSIDERANDO: Que la ley No.4117, del 22 de abril de 1955, estableció límites de responsabilidad mínimos sobre seguros obligatorios de vehículos de motor los cuales hoy día resultan sumamente insuficientes por lo cual urge su modificación;

CONSIDERANDO: Que se hacía urgente modificar aspectos de la ley que resultaban oscuros o ambiguos para dotarlos de mayor transparencia;

CONSIDERANDO: Que es necesario transparentar el negocio del seguro en la República Dominicana para tener un instrumento legal que permita controlar y supervisar el mercado del seguro acorde con el nivel de desarrollo que impera;

CONSIDERANDO: Que es preciso unificar toda la legislación vigente sobre seguros privados y al mismo tiempo introducirle nuevos conceptos de carácter técnico, con el fin de proporcionar el máximo de protección a los asegurados y de crear garantías que sean necesarias en el negocio de seguros, para que las partes contratantes tengan la certeza de que los contratos reciban un fiel cumplimiento;

CONSIDERANDO: Que las disposiciones legales vigentes son marcadamente insuficientes.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

SOBRE SEGUROS Y FIANZAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 1.- A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Seguro: Es la forma de satisfacer necesidades individuales, posibles, definidas y calculables, mediante la contribución específica y económicamente factible de un grupo grande de unidades de exposición, sujetas a peligros iguales;

b) Contrato de seguros: Es el documento (póliza) que da constancia del acuerdo por el cual una parte contratante (asegurador), mediante el cobro de una suma estipulada (prima), se obliga a indemnizar o pagar a la segunda parte contratante (asegurado o propietario de la póliza) o a una tercera persona (beneficiario, cesionario, causahabiente o similares), en la forma convenida, a consecuencia de un siniestro o por la realización de un hecho especificado en la póliza;

c) Endoso o anexo: Es un escrito complementario que forma parte de la póliza, mediante el cual generalmente se hacen adicio

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