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No Me Iré Sin Mi Hija

angelspike1 de Mayo de 2015

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29/12/92.- D.L. No. 26122.- Aprueba la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. (30/12/92)

DECRETO LEY N° 26122 (1)(1a)

(1) Ordenado por el Art. 2 del D.S. Nº 39-2000-ITINCI, publicado el 11-12-2000.

(1a) Abrogado por la Segunda Disposición Derogatoria del D.LEG. Nº 1044 publicado el 26/06/2008, vigente a partir del 26/07/2008.

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY SOBRE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL

TITULO I

FINALIDAD, AMBITO DE APLICACION, RELACION DE COMPETENCIA Y ACREDITACION DEL DAÑO

Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto evitar, desalentar y sancionar los actos contrarios a la libre competencia en actividades económicas.

Concordancia:

D.S. N° 39-2000-ITINCI: Art. 1°.

Artículo 2o.- La presente Ley será de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o de derecho privado, incluidas las asociaciones sin fines de lucro, sociedades de hecho, gremios o cualquier otra que realice actividades económicas.

Concordancia:

D.S. N° 39-2000-ITINCI: Art. 2°.

Artículo 3o.- Esta Ley se aplica exclusivamente a los actos de competencia desleal que se realicen en el territorio nacional o en las importaciones de los bienes al país.

No es aplicación esta norma a los actos comprendidos en el ámbito del Decreto Supremo No. 133-91-EF, sus disposiciones modificatorias, ampliatorias y conexas.

Concordancia:

D. S. N° 133-91-EF: Art. 1°.

D.S. N° 39-2000-ITINCI: Art. 1°, 3.

Artículo 4o.- No se considerará como acto de competencia desleal la imitación de prestaciones o iniciativas empresariales ajenas, salvo en lo que en esta Ley se dispone o en lo que lesione o infrinja un derecho de exclusiva reconocido por la ley.

Concordancia:

D.S. N° 39-2000-ITINCI: Art. 4°, 7°, 13°.

Artículo 5o.- Para la calificación del acto de competencia desleal no se requerirá acreditar un daño efectivo o un comportamiento doloso, bastando el perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al orden público.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará acto de competencia desleal grave el que se encuentre específicamente dirigido a alejar o sustraer ilícitamente la clientela de un competidor.

Concordancia:

D. S. N° 133-91-EF: Art. 5°.

TITULO II

ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

CAPITULO I

DE LA CLAUSULA GENERAL

Artículo 6o.- Se considera acto de competencia desleal y, en consecuencia, ilícito y prohibido, toda conducta que resulte contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y, en general, a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas.

Concordancia:

D.S. N° 39-2000-ITINCI: Art. 6°.

CAPITULO II

DEL LISTADO ENUNCIATIVO DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 7o.- Son actos desleales los destinados a crear confusión, reproducir, imitar, engañar, inducir a error, denigrar, desacreditar la actividad, productos, prestaciones o establecimientos ajenos, efectuar comparaciones inapropiadas, violar secretos de producción o de comercio, aprovechar indebidamente la reputación ajena y, en general, cualquier acto que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a aquellos que enunciativamente se señalan en el presente Capítulo.

Concordancia:

D.S. N° 39-2000-ITINCI: Art. 7°, 8°.

Artículo 8o.- Actos de confusión.- Se considera desleal toda conducta destinada a crear confusión con la actividad, las prestaciones, los productos o el establecimiento ajeno.

El riesgo de confusión a que se vean expuestos los consumidores respecto de la procedencia empresarial de la actividad, producto, establecimiento o prestación es suficiente para determinar la deslealtad de una práctica.

Concordancia:

D.S. N° 39-2000-ITINCI: Art. 8°..

Artículo 9o.- Actos de engaño.- Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcance respecto a la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad y, en general, las ventajas realmente ofrecidas por los productos o prestaciones.

En especial, se considera desleal ostentar o afirmar la posesión de premios, distinciones, medallas o certificados de cualquier naturaleza que no se han obtenido, o no tuvieran vigencia, particularmente en publicidad o en etiquetas, envases, recipientes o envolturas.

Concordancia:

D.S. N° 39-2000-ITINCI: Art. 9°.

Artículo 10o.- Actos prohibidos respecto a la procedencia geográfica.- Se considera desleal la realización de actos o la utilización de expresiones que puedan inducir a error sobre la procedencia geográfica de un producto o de un servicio.

En particular, se reputa desleal el empleo de falsas indicaciones de procedencia y de falsas denominaciones de origen, así como el empleo no autorizado de denominaciones de origen, aun cuando se acompañen expresiones tales como tipo, modelo, sistema, clase, variedad, u otro similar.

Concordancia:

D.S. N° 39-2000-ITINCI: Art. 10°.

Artículo 11o.- Actos de denigración.- se considera desleal la propagación de noticias o la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

Califican dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, entre otras, las manifestaciones que refieran a la nacionalidad, las creencias o ideología, la intimidad, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.

Concordancia:

D.S. N° 39-2000-ITINCI: Art. 11°.

Artículo 12o.- Se considera desleal la comparación de la actividad, los productos, las prestaciones o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero cuando aquélla engañe a los consumidores o denigre a los competidores. (2)

(2) Artículo modificado por el Art. 6 de la Ley Nº 27311, publicada el 18/07/2000

Concordancia:

D.S. N° 39-2000-ITINCI: Art. 12°.

Artículo 13o.- Actos de imitación.- Se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un tercero cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las características, pueda reputarse como una respuesta natural a aquel.

Concordancia:

D.S. N° 39-2000-ITINCI: Art. 4°, 7°, 13°.

Artículo 14o.- Explotación de la reputación ajena.- Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

En particular, se reputa desleal el empleo o imitación de signos distintivos ajenos, así como el empleo de etiquetas, envases, recipientes u otros medios de identificación que en el mercado se asocien a un tercero.

Concordancia:

D.S. N° 39-2000-ITINCI: Art. 7°, 14°..

Artículo 15o.- Violación de secretos.- Se considera desleal:

a) La divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de los conocimientos, informaciones, ideas, procedimientos técnicos o de cualquier otra índole, de propiedad de éste, y a los que un tercero haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, como resultado de alguna de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 16o.

b) La adquisición de secretos por medio de espionaje, acceso indebido a microformas bajo la modalidad de microfilm, documentos informáticos u otros análogos, utilización de la telemática, por medio de espionaje o procedimiento análogo. (3)

(3) Inciso sustituido por el Art. de la Ley Nº 26612, publicada el 21/05/1996

Concordancia:

D.S. N° 39-2000-ITINCI: Art. 7°, 15°.

Artículo 16o.- Inducción a la infracción contractual.- Se considera desleal:

a) La interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tenga como propósito inducir a éstos a infringir las obligaciones que han contraído.

A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario que la infracción se refiera a la integridad de las obligaciones contraídas mediante el contrato, sino que bastará que se vincule con algún aspecto básico del mismo.

Del mismo modo, para que se verifique la deslealtad, no será necesario que el tercero que interfiera se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor con quien infrinja sus obligaciones contractuales.

b) La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando,

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