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Comisión Interamericana de Derechos Humanos


Enviado por   •  27 de Mayo de 2014  •  3.743 Palabras (15 Páginas)  •  234 Visitas

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INFORME No. 32/13

PETICIÓN 276-04

ADMISIBILIDAD

SIEGFRIED JESÚS DE LOS REYES VOMEND

MÉXICO

21 de marzo de 2013

I. RESUMEN

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”, “Comisión Interamericana” o “CIDH”) recibió el 5 de abril de 2004 una petición presentada por Parsifal de los Reyes y Siegfried Jesús de los Reyes Vomend (en adelante “peticionarios”) en representación de Siegfried Jesús de los Reyes Vomend (en adelante “presunta víctima”), en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Estado” o “Estado mexicano” o “México”). En la petición se alega que el Estado mexicano sería responsable por la detención ilegal de la presunta víctima, por las torturas físicas y psicológicas, así como por el juzgamiento de un tribunal carente de independencia e imparcialidad.

2. Los peticionarios alegan que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 (integridad personal), 7.3 (libertad personal), 11.1, 11.2 (protección de la honra y dignidad) y 8.1 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”), en perjuicio de la presunta víctima.

3. Por su parte, el Estado sostiene que en el presente caso se observaron las garantías al debido proceso por lo que los hechos descritos no caracterizan una posible violación a los derechos humanos. Asimismo, indica que la petición debe ser declarada inadmisible porque los peticionarios buscan que la Comisión se convierta en un tribunal de cuarta instancia.

4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional en perjuicio de Siegfried Jesús de los Reyes Vomend. Asimismo, decide declarar admisible la petición respecto de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por otro lado, la Comisión Interamericana declara que esta petición es inadmisible con respecto a la supuesta violación del artículo 11 de la Convención Americana. La Comisión decide además, notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 5 de abril de 2004 la Comisión recibió la petición y le asignó el número 276-04. El 16 de noviembre de 2006, transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la CIDH. El Estado solicitó una prórroga el 17 de enero de 2007 que fue otorgada el 22 de enero de 2007. La respuesta del Estado fue recibida el 26 de febrero de 2007. Dicha comunicación fue debidamente trasladada a los peticionarios.

6. Además, la CIDH recibió información de los peticionarios el 5 de mayo de 2005, 8 de junio de 2005, 14 de agosto de 2006, 24 de abril de 2007, 8 de mayo de 2007, 21 de junio de 2007, 23 de agosto de 2007, 21 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2007, 26 de noviembre de 2007 y 16 de agosto de 2012. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

7. Asimismo, recibió información del Estado el 3 de julio de 2007, 23 de julio de 2007, 10 de septiembre de 2007, 3 de diciembre de 2012 y 28 de enero de 2013. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

8. Los peticionarios sostienen que el 30 de marzo de 2004, la presunta víctima, abogado de profesión, fue detenida ilegalmente, incomunicada, torturada física y mentalmente y privada de su libertad por agentes estatales de Morelos, con el objeto de desistirse de un asunto que la presunta víctima patrocinaba en los tribunales respecto de un supuesto desvío de 8 millones de dólares y de diversos bienes inmuebles que habrían comprometido al entonces Procurador de Justicia del Estado de Morelos (en adelante “Procurador de Morelos”).

9. Los peticionarios sostienen que como una forma de amedrentamiento, el entonces Procurador habría falsificado una acusación en contra de la presunta víctima por el delito de extorsión. Señalan que la averiguación previa por extorsión no existía al momento de la detención, pero para justificar la detención ilegal, las autoridades habrían simulado fraudulentamente actuaciones ministeriales con fechas anteriores, como lo determinó el peritaje en informática de recuperación de datos borrados practicado en la computadora que se utilizó para capturar las actuaciones falsas.

10. Según piezas procesales aportadas por la presunta víctima, ésta habría sido detenida por seis agentes estatales, sin orden judicial, en el interior de las instalaciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, mientras revisaba expedientes que tenía a su cargo. Indica que habría sido golpeado y llevado a la Procuraduría General de Justicia del Estado, específicamente a la oficina del entonces coordinador de la policía ministerial, en donde alega que habría sido torturado severamente por éste, por el entonces Procurador y el entonces Sub Procurador hasta que perdió el conocimiento. Señala que cuando recobró el conocimiento continuó recibiendo golpes y fue amenazado de que detendrían y violarían sexualmente a su madre y a su hermana y que para evitarlo, tenía que firmar unos documentos, o decir nombres de personas públicas para involucrarlas. Indica asimismo que le habrían robado sus pertenencias y que una persona que no conocía, habría declarado en su contra por la comisión de un delito, situación que sostiene es falsa. Posteriormente habría sido llevado a la oficina del Subprocurador de Delincuencia Organizada quien lo habría golpeado y colocado una bolsa de plástica cerrada en el rostro lo que le causó asfixia.

11. Frente al auto formal de prisión por el delito de extorsión, la presunta víctima habría presentado recursos judiciales, y el 3 de septiembre de 2004, se habría dictado auto de libertad por falta de elementos para procesarla. En los casi seis meses en los que estuvo en prisión, indican que el entonces Procurador de Morelos le propuso intercambiar su libertad y el pago de US$50,000 a cambio de que renuncie como defensor legal en el proceso judicial que incriminaba al Procurador de un supuesto desvío de dinero.

12. Señalan asimismo que el 31 de marzo de 2004, tras una queja presentada por Irmgard Vomend, un visitador de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Morelos (en adelante “CEDH-MOR”) revisó a Siegfried de los Reyes en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos, le tomó una declaración y constató lesiones: “lesiones presentadas guardan poca probabilidad de haber sido auto inflingidas y se relacionan por su [ilegible] a golpes directos con objetos contundentes (pies, manos, [ilegible] etc.”. En las piezas procesales aportadas por las partes, se observa que la presunta víctima alegó haber sido diagnosticada con lesiones por el Juzgado Tercero Penal y por médicos del hospital del “CERESO Morelos” que por la gravedad de las lesiones, tuvo que estar alegadamente hospitalizado casi una semana.

13. Asimismo, obra en las piezas procesales presentadas por los peticionarios ante la CIDH, el informe emitido por el médico legista Dr. Eduardo Sánchez Lazo de fecha 31 de marzo de 2004, en el que indica: “en este momento del examen presenta equimosis de coloración violácea que se extiende de flanco derecho a región de epigastro de forma irregular, refiriendo dolor superficial […] equimosis de forma irregular de coloración violácea localizada en forma renal derecha, dolorosa a la palpación superficial, no permite por sus condiciones realizar Giordano, presenta ader (ilegible) reacción inflamatoria en superficie distal de antebrazo izquierdo […] lesiones con características de las producidas instrumentos punzantes en número de dos sin lesión vascular aparente, edema por contus (ilegible) localizado en ambos muslos sobre sus tercios medios y superficie anterior externas, equimosis coloración violácea localizadas en las superficies internas de ambos brazos […] Conclusiones: 1. Se sugiere realizar estudio de ultrasonografía abdominal para descartar lesión visc (ilegible) abdominal y/o retroperitoneal, con carácter urgente”.

14. En cuanto a la investigación de los presuntos actos de tortura, indican que en octubre de 2004, la CEDH-MOR denunció ante la Fiscalía Especializada en violaciones a derechos humanos de la Procuraduría de Justicia del Estado de Morelos, a los presuntos agentes estatales involucrados en los delitos de lesiones, tortura, secuestro, privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad en agravio de la presunta víctima (DH/162/04-10). Los peticionarios sostienen que por presiones políticas, la Procuraduría se habría negado a consignar la indagatoria en resolución de fecha 6 de junio de 2005 aduciendo que no estaba probado el cuerpo del delito (DH/162/04-10). Dicha resolución habría sido impugnada por la presunta víctima, confirmándose en abril de 2006 la primera decisión. El 23 de enero de 2007, el Juez Primero de Distrito del Estado de Morelos concedió el recurso de amparo a la presunta víctima. El 21 de mayo de 2007 se resolvió el recurso de revisión interpuesto por los presuntos autores de los actos de tortura a favor de éstos. Según los peticionarios, en la resolución se evadió estudiar la evidencia médica que acreditaba la tortura.

15. Argumentan que en virtud de lo informado a la CIDH, los recursos internos se encontrarían agotados.

B. El Estado

16. El Estado sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible porque a nivel interno al peticionario se le garantizaron las debidas garantías judiciales. Asimismo, alega que la presunta víctima buscaría que la CIDH actúe como una cuarta instancia.

17. Sostiene que el 30 de marzo de 2004, el Sr. de los Reyes fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Público como probable responsable del delito de extorsión. El 1 de abril se ejercitó acción penal. Ese mismo día en presencia de su abogado se le hizo saber del delito que se le acusaba y se le dictó auto formal de prisión (Averiguación Previa SDO/2/04-03). Inconforme con dicha resolución la presunta víctima interpuso un recurso de amparo 665/2004-IV que se tramitó ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos. El 31 de mayo de 2004, dicho Juzgado negó el amparo solicitado. Ante tal determinación sostiene que la presunta víctima interpuso un recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que el 2 de septiembre de 2004 ordenó dejar insubsistente el auto de formal prisión reclamado y dictar otro en el que se determine que no obran pruebas que comprueben el delito de extorsión. Como consecuencia de ello, el 3 de septiembre de 2004, el Juez Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado decretó auto de libertad por falta de elementos para procesar en favor de la presunta víctima.

18. El Estado alega que el 31 de marzo de 2004, visitadores de la CEDH-MOR se entrevistaron con el Sr. de los Reyes y se hicieron acompañar por un perito médico que certificó el estado de salud de la presunta víctima, dictaminando que presentaba lesiones, con poca probabilidad de haber sido auto inflingidas. La CEDH-MOR abrió la queja 196/2004 en contra de servidores públicos que intervinieron en su detención y recomendó entre otros, al Procurador, que inicie una averiguación previa en contra de los funcionarios públicos señalados. Es así que el agente del Ministerio Público adscrito a la Subdirección de Derechos Humanos dio inicio a la averiguación correspondiente DH/2/162/04-10 por los delitos de tortura, lesiones, privación ilegal de la libertad personal, secuestro, difamación, calumnia, robo, fraude específico, daño, falsedad ante autoridad, tráfico de influencias, asociación delictuosa, abuso de autoridad, intimidación, ejercicio abusivo de funciones, fraude procesal y acusación o denuncias falsas, ejercicio indebido del servicio público y delitos cometidos por agentes estatales, en agravio del Sr. Siegfried Jesús de los Reyes Vomend.

19. Según el Estado, el 6 de junio de 2005 se dictó acuerdo de no ejercicio de la acción penal de la indagatoria por presuntas lesiones y otros delitos. El 18 de noviembre de 2005, el Encargado del Despacho de la Subprocuraduría Metropolitana, determinó resolver en el mismo sentido. Frente a tal determinación, el 9 de mayo de 2006, la presunta víctima interpuso un recurso de amparo (562/2006-D). El 23 de enero de 2007, el Juez Primer de Distrito del Estado de Morelos concedió al amparo al Sr. de los Reyes, ordenando se emita una nueva resolución, debidamente fundada y motivada.

20. Según el Estado, en acuerdos de 9, 14 y 20 de febrero de 2007, la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado del 18 Circuito, admitió el recurso de revisión presentado por los agentes estatales que alegadamente perpetraron actos de tortura, en su carácter de terceros perjudicados en el juicio de amparo 562/2006. Asimismo, fue admitido el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Sr. de los Reyes. El 21 de mayo de 2007 el Tribunal determinó revocar la sentencia, sobreseer el juicio de amparo 562/2006-D y no amparar ni proteger al Sr. de los Reyes, respecto de la resolución dictada el 18 de noviembre de 2005 en la averiguación previa DH/162/04-10.

21. Según el Estado, con ello se desprende que el Poder Judicial decretó la legalidad de la determinación de no ejercer acción penal contra los agentes estatales denunciados por los peticionarios. Asimismo, indicó que se determinó que de las diligencias practicadas en la averiguación previa DH/2/162/04-10 no se acreditó el cuerpo del delito.

22. Según se desprende del expediente ministerial, el Estado indica que a nivel interno se han valorado todas las pruebas y recursos que hizo valer la presunta víctima ante la autoridad jurisdiccional, asegurándosele el debido proceso. La presunta víctima contó con un abogado particular quien hizo valer los medios necesarios para su defensa. Por ello no encuentra hechos que caractericen una posible violación a los derechos humanos.

23. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado indica que el asunto materia de la petición fue resuelto a nivel interno por un Tribunal Colegiado que conoció el recurso de revisión en apego a las obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana. Indica que la CIDH no es competente para declarar como justo o injusto dicho recurso dada la naturaleza subsidiaria y complementaria del sistema interamericano. Por ello considera que los peticionarios buscan utilizar a la CIDH como una cuarta instancia.

IV. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

24. El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a Siegfried Jesús de los Reyes Vomend, respecto de quien el Estado de México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que México es un Estado parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Asimismo, México ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado Parte en dicho tratado.

25. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ya se encontraban en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana y por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

B. Agotamiento de los recursos internos

26. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. El artículo 46.2 de la Convención por su parte establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

27. De acuerdo a la información aportada por las partes, no existe controversia en cuanto al agotamiento de los recursos internos. Ambas partes coinciden en que la última sentencia corresponde al recurso de revisión en un juicio de amparo interpuesto por la presunta víctima frente al desistimiento de las autoridades de ejercer la acción penal en contra de los presuntos responsables de los alegados actos de tortura, lesiones, privación ilegal de la libertad personal, entre otros.

28. La CIDH observa que, en los casos en los que se alega tortura, que es un delito penal perseguible de oficio en México, el recurso adecuado y efectivo es normalmente una investigación y proceso penal y el Estado tiene la obligación de promover e impulsar los mismos. En tal sentido, en relación a los delitos perseguibles de oficio, la CIDH ha manifestado en reiteradas ocasiones que “las autoridades deben realizar una investigación penal eficaz destinada a esclarecer los hechos y las responsabilidades” .

29. En el presente caso, la CIDH observa que el 6 de junio de 2005 se dictó acuerdo de no ejercicio de la acción penal de la indagatoria y el 18 de noviembre de 2005, el Encargado del Despacho de la Subprocuraduría Metropolitana, resolvió en el mismo sentido. Frente a tal determinación, el 9 de mayo de 2006, la presunta víctima interpuso un recurso de amparo que fue otorgado el 23 de enero de 2007 por el Juez Primer de Distrito del Estado de Morelos. Frente un recurso de revisión presentado por los acusados de la alegada tortura, el 21 de mayo de 2007 el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito revocó la sentencia sujeta a revisión, no amparó al Sr. de los Reyes y sobreseyó el juicio de amparo.

30. En vista de que la última sentencia de la que tiene conocimiento la CIDH corresponde a la emitida el 21 de mayo de 2007 en un recurso de revisión, y el Estado no ha controvertido dicha afirmación, la CIDH entiende que los recursos internos se encuentran agotados. Conforme a la información disponible, y en vista de que en casos de presuntos hechos perseguibles de oficio, como se señalara anteriormente, las autoridades deben realizar una investigación penal eficaz destinada a esclarecer los hechos y las responsabilidades, la Comisión encuentra que la presunta falta de investigación de los alegatos actos de tortura, requiere de un análisis en la etapa de fondo.

2. Plazo de presentación de la petición

31. El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.

32. La Comisión concluye que en el presente caso los recursos internos se encuentran agotados desde el 21 de mayo de 2007. La petición fue presentada el 5 de abril de 2004 y por lo tanto resulta que este requisito también se encuentra satisfecho.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

33. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

4. Caracterización de los hechos alegados

34. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones en perjuicio de las presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada" o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

35. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes.

36. Con respecto al argumento planteado por el Estado sobre una posible cuarta instancia, la CIDH reitera que es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que habría sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente violaría cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si en cambio, la petición se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o contiene errores bajo el derecho interno, la petición debe ser rechazada conforme a la formula de la cuarta instancia.

37. En el presente caso los peticionarios han presentado alegatos sobre la presunta detención ilegal y tortura en contra del señor Siegfried Jesús de los Reyes Vomend. En este sentido, la CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían presuntas violaciones de los derechos garantizados en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional en perjuicio de Siegfried Jesús de los Reyes Vomend. Por otra parte, analizaría los alegatos en cuanto a presuntas deficiencias en la investigación de lo denunciado en relación con las garantías establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención. La CIDH decide además declarar el caso admisible sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Los peticionarios no han presentado elementos suficientes para caracterizar posibles violaciones del artículo 11.

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