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RESUMEN SENTENCIA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


Enviado por   •  2 de Agosto de 2011  •  2.417 Palabras (10 Páginas)  •  2.487 Visitas

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DACOSTA CADOGAN VS. BARBADOS

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la Corte una demanda contra el Estado de Barbados, presentada por los señores Alair P. Shepherd Q.C. y M. Tariq Khan ante la Secretaría de la Comisión el 29 de diciembre de 2006. El 4 de marzo de 2008 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad.

La Comisión designó como Delegados dos funcionarios. En la demanda, la Comisión solicitó que la Corte declare que Barbados es responsable de imponer la pena de muerte obligatoria al señor Tyrone DaCosta Cadogan “sin consideración alguna de las circunstancias específicas del delito ni de factores atenuantes”. La Comisión alegó que “[e]l 18 de mayo de 2005 la Corte Suprema de Barbados declaró al señor Tyrone DaCosta Cadogan culpable de homicidio y lo condenó a pena de muerte por horca, según la Ley de Delitos contra la Persona de 1994 de Barbados, la cual establecía la pena de muerte como castigo obligatorio para el delito de homicidio.

la Comisión solicitó que la Corte declare al Estado responsable por las violaciones de los artículos 4.1 y 4.2 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) y 8 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo tratado, en perjuicio del señor Cadogan. Asimismo, la Comisión solicitó que la Corte ordene las reparaciones

los representantes de la presunta víctima solicitaron que la Corte declare las violaciones de los mismos derechos señalados por la Comisión, y adicionalmente alegaron que la omisión del Estado en llevar a cabo una evaluación psiquiátrica detallada a la presunta víctima para efectos del juicio, violó su derecho a un juicio justo según el artículo 8 de la Convención y constituyó, asimismo, un trato cruel e inhumano, contrario a lo establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de dicho instrumento

EL ESTADO planteó Lo siguiente; i) falta de agotamiento de los recursos internos, ii) incumplimiento de la regla de la cuarta instancia y iii) que la denuncia ya no involucraba a la Comisión como parte. El Estado alegó que algunos de los asuntos relacionados con el presente caso son idénticos a los que el Tribunal ya analizó en el caso Boyce y otros, por lo que solicitó que el Tribunal tomara nota de que el Estado ya había adoptado determinadas medidas para cumplir con lo ordenado por el Tribunal en aquella Sentencia. También solicitó que la Corte rechazara todas las pretensiones y solicitudes de los peticionarios y de la Comisión y que declarara que las leyes de Barbados son acordes con la Convención

PRUEBAS: Tribunal admite y reconoce el valor probatorio de aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal,

La Comisión alegó que “sentenciar a individuos a la pena de muerte por medio de una pena obligatoria y sin consideración de las circunstancias individuales de cada acusado y delito lleva a la privación arbitraria de la vida dentro del contenido del artículo 4.1 de la Convención”, y “no limita la aplicación de la pena de muerte a los delitos más serios, en contravención del artículo 4.1 y 4.2” de dicho instrumento. De acuerdo con la Comisión, “la Sección 2 de la Ley de Delitos contra la Persona, en adelante simplemente establece que cuando se encuentre que una persona es culpable del delito de homicidio, ésta será condenada a muerte[,] sin diferenciar entre homicidios a ser castigados con la pena de muerte y otros homicidios que no se castigarían con dicha pena (homicidio involuntario/culposo u otras formas de homicidio de menor gravedad)”. Adicionalmente, la emisión de una sentencia de muerte de manera obligatoria no le ofrece al acusado la oportunidad “de presentar argumentos y prueba con relación a todos los posibles atenuantes de responsabilidad vinculados a su persona, tales como su grado de culpabilidad, así como el carácter y antecedentes del acusado, factores subjetivos que podrían haber motivado su comportamiento, el diseño y la forma de ejecución del delito específico y la posibilidad de reforma y readaptación social del acusado”. Por lo tanto, la Comisión argumentó que el Estado es responsable por la violación del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención, ya que al señor Cadogan “no se le otorgó la oportunidad de presentar prueba de circunstancias atenuantes de responsabilidad, Y los tribunales no tuvieron discreción para considerar prueba de esta naturaleza para determinar si la pena de muerte era un castigo apropiado según las circunstancias de su caso”.

En síntesis, la Comisión consideró que el tratamiento dado al señor Cadogan viola el respeto fundamental por su dignidad humana que subyace su derecho a ser protegido según el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención”

Por último, la Comisión indicó que “el artículo 4.6 de la Convención Americana, leído conjuntamente con los artículos 8 y 1.1, obliga al Estado a… implementar un proceso justo y transparente, en el cual un acusado sentenciado a muerte pueda hacer uso de toda la prueba favorable considerada relevante para el otorgamiento de clemencia”. Adicionalmente, la Comisión alegó que “las garantías del debido proceso deben… ser interpretadas para incluir el derecho a una revisión o apelación efectiva” del castigo apropiado, según las circunstancias de cada caso

Abogados (representantes):

1. Los representantes alegaron las mismas violaciones de la Convención Americana que la Comisión y argumentaron que “la pena de muerte obligatoria condena [a la presunta víctima] a la muerte sin considerar su humanidad individual. Lo sometió a una privación arbitraria de la vida, contraria al artículo 4.1 de la Convención y no garantizo que la pena de muerte será impuesta sólo por los delitos más graves, según lo requiere el artículo 4.2 de la Convención. … Además, contrario al artículo 5.1 y 5.2, es cruel e inhumana y degrada su dignidad inherente como ser humano al no tratarlo como un individuo único”. Los representantes indicaron además que “[l]a imposición de la pena de muerte en alguien que sufre una enfermedad mental es… inhumano y degradante” y una violación al derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención. Finalmente, los representantes alegaron que una pena de muerte obligatoria “excluye cualquier oportunidad que pueda tener el acusado de presentar argumentos al tribunal respecto a si la pena de muerte es un castigo permisible o apropiado. También impide la revisión efectiva

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