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Casos En Corte Interamericana De Derechos Humanos


Enviado por   •  30 de Junio de 2011  •  1.538 Palabras (7 Páginas)  •  1.999 Visitas

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Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras

Sentencia de 29 de julio de 1988

“La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención en perjuicio del señor Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez (también conocido como Manfredo Velásquez). Asimismo, solicitó que la Corte disponga "se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización"

“117. La Comisión también ofreció prueba para demostrar que en Honduras, entre los años 1981 y 1984, los recursos judiciales internos fueron ineficaces para proteger los derechos humanos, especialmente los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal de los desaparecidos”.

“Que en la época en que tales hechos ocurrieron, los recursos legales disponibles en Honduras no fueron idóneos ni eficaces para garantizar sus derechos a la vida y a la libertad e integridad personales”.

“157. La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

“El razonamiento anterior es aplicable respecto del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención (supra 157). El contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que siete años después continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que Manfredo Velásquez fue privado de su vida. Sin embargo, incluso manteniendo un mínimo margen de duda, debe tenerse presente que su suerte fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad. Ese hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo de Honduras, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual implica la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho”.

Caso Neira Alegría y otros Vs.Perú

Sentencia de 19 de enero de 1995

(Fondo)

“4. Declarar que el Gobierno del Perú ha violado el derecho a la vida reconocido en el artículo 4; el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7; las garantías judiciales del artículo 8 y el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ocasión de los hechos ocurridos en el Penal San Juan Bautista, Lima, el 18 de junio de 1986 que condujeron a la desaparición de los señores Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar”.

“b.Que, en consecuencia, el Estado peruano ha violado, en perjuicio de las víctimas, el derecho a la vida, a la integridad personal, libertad personal y protección judicial que reconocen los artículos 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que el Estado peruano ha violado asimismo los límites establecidos para los casos de suspensión de garantías que prevé el artículo 27 de la Convención. Todos ellos en relación con el incumplimiento de la obligación de respeto y garantía que consagra el artículo 1.1 de la Convención, en la que el Perú es parte”.

“60 En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”.

“74. El artículo 4.1

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