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REGLAS DE OPERACIÓN FOVISSSTE


Enviado por   •  11 de Abril de 2013  •  1.202 Palabras (5 Páginas)  •  744 Visitas

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LO 61.- Si alguno de los comparecientes fuera sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarse (sic) no saber leer, designará a una persona que lea en sustitución de él, persona que le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.

Cuando el otorgante sea ciego se leerá el instrumento en presencia del Notario por él y por una persona que el mismo ciego designe y habiendo conformidad, esta persona firmará con el Notario, anotándose esta circunstancia.

El Notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.

ARTICULO 62.- Los comparecientes que no conozcan el idioma castellano, se asistirán por un intérprete nombrado por ellos; los demás tendrán igual derecho. Los intérpretes deberán rendir ante el Notario su protesta formal de cumplir lealmente su cargo.

ARTICULO 63.- Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el Notario las asentará y hará constar que dió lectura y que explicó sus consecuencias legales. Cuidará en estos casos que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.

Inmediatamente después de que haya sido firmada la escritura por todos los otorgantes y por los testigos e intérpretes, en su caso, será autorizada preventivamente por el Notario con la razón "ante mí", su firma y su sello.

Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el Notario irá asentando solamente el "ante mí", con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.

ARTICULO 64.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para autorizarla.

La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y sello del Notario, y las demás menciones que prescriban otras leyes.

Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el Notario podrá hacerlo de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva.

ARTICULO 65.- Las escrituras asentadas en el protocolo por un Notario, serán firmadas y autorizadas preventivamente por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

I.- Que la escritura haya sido firmada sólo por algún o algunas de las partes ante el primer Notario y aparezca puesta por él, la razón "ante mí", con su firma.

II.- Que el Notario que lo supla o suceda, exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer Notario y a la lectura del instrumento a éstos.

La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.

ARTICULO 66.- Quien supla a un Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta Ley.

ARTICULO 67.- Si los que aparecen como otorgantes, sus testigos e intérpretes no se presentan a firmar la escritura dentro de los treinta días naturales siguientes al día en que se extendió ésta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el Notario

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