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Argumentos legales generales

Luis Sánchez CasanovaReseña4 de Septiembre de 2018

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PRIMERO: Causa agravios a mi asesorado lo determinado por el C. Juez Primero de Primera Instancia de este Segundo Distrito Judicial en el Estado, mediante la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo del 2016, que trasgrede los derechos de mi asesorado plasmados en el artículo 483 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, que refiere: “ARTICULO 483.- LAS SENTENCIAS DEBEN SER CLARAS, PRECISAS Y CONGRUENTES CON LAS DEMANDAS Y LAS CONTESTACIONES Y CON LAS DEMÁS PRETENSIONES DEDUCIDAS OPORTUNAMENTE EN EL PLEITO, CONDENANDO O ABSOLVIENDO AL DEMANDADO, Y DECIDIENDO TODOS LOS PUNTOS LITIGIOSOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE. CUANDO ESTOS HUBIEREN SIDO VARIOS, SE HARÁ EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE ELLOS”., de igual manera lo transgrede en sus derechos y garantías plasmadas en el artículo 14, 16 y 17 de seguridad jurídica Constitucional, en virtud que a través de la mencionada sentencia, dicho juzgador plasmó lo siguiente:

“…Por lo anteriormente expuesto y fundado se declara que ha sido improcedente la excepción dilatoria de Defecto Legal de la Forma de la demanda interpuesta por el C. JESÚS ESPARZA JERÓNIMO, en virtud de que no acreditó la excepción opuesta…”

Lo configura la transgresión que sufre mi asesorado en sus derechos, garantías y principios fundamentales, TAL ES EL CASO DEL PRINCIPIO PROCESAL FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO LEGAL, interpretación realizada conforme al texto constitucional y tratados internacionales donde el Estado mexicano es parte; así como la protección más amplia del gobernado, prevención, sanción y reparación de los derechos humanos, contenidos en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus iguales íntimamente relacionados con los principios del debido proceso, contemplado en los artículos 14, 16 y 17 de la misma norma suprema.

Siendo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresa que en los estados unidos mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la constitución y los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución y la leyes secundarias que de ella emanen establecen, se otorga con ello la GARANTÍA JURÍDICA a los gobernados. Dentro de estas garantías se establecen las referidas al artículo 14, 16 y 17 constitucional, los cuales son la columna vertebral de las GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA.

PRIMERO: Se transgrede en mi perjuicio el artículo 1, 14 Y 16 de la Constitución Federal, que señala “NADIE PUEDE SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD, DE SUS PROPIEDADES POSESIONES Y DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO”.

Lo configura la violación a mi asistido de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales de protección de derechos humanos, interpretación conforme al texto constitucional; así como la protección más amplia del gobernado, prevención, sanción y reparación de los derechos humanos, contenidos en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus iguales  íntimamente relacionados con los principios de debido proceso, fundamentación y motivación y acceso a la justicia de los artículos 14 y 16 de la misma norma suprema.

Siendo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresa que en los estados unidos mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la constitución y los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución y la leyes secundarias que de ella emanen establecen, se otorga con ello la GARANTÍA JURÍDICA a los gobernados. Dentro de estas garantías se establecen las referidas al artículo 14 y 16  constitucional, los cuales son la columna vertebral de las GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA.

PRIMER AGRAVIO: Causa agravios a mí asesorado, el acuerdo de fecha 29 de febrero del 2016, en el que este Tribunal se sirvió acordar lo siguiente:

“…Ahora bien, en nuestra legislación procesal civil, no se encuentra regulada tramitación especial para los divorcios sin expresión de causa. Sin embargo, este órgano jurisdiccional, tiene como fin, el de garantizar el acceso a la tutela judicial efectivas de los gobernados, al tenor de lo que dispone el artículo de la constitución política de los estados unidos mexicanos, teniendo concordancia con lo que señalan los pactos internacionales firmados y ratificados por nuestro país y que por ende, al ser estado parte, nuestro país está obligado a su debido cumplimiento, por lo que es pertinente destacar lo que refieren dichos pactos internacionales en relación jurisdiccional en mención…”

Lo expresado con antelación causa agravio a mi asistido en sus derechos, garantías y principios fundamentales, TAL ES EL CASO DEL PRINCIPIO PROCESAL FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO LEGAL, interpretación realizada conforme al texto constitucional y tratados internacionales donde el Estado mexicano es parte; así como la protección más amplia del gobernado, prevención, sanción y reparación de los derechos humanos, contenidos en el artículo 1° de la CPEUM y sus iguales íntimamente relacionados con los principios del debido proceso, contemplado en los artículos 14, 16 y 17 de la misma norma suprema.

Siendo que la CPEUM expresa que en los estados unidos mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la constitución y los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución y la leyes secundarias que de ella emanen establecen, se otorga con ello la GARANTÍA JURÍDICA a los gobernados. Dentro de estas garantías se establecen las referidas al artículo 14, 16 y 17 constitucional, los cuales son la columna vertebral de las GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA.

En aplicación del método-jurídico dogmático analítico, que permite una perspectiva muy importante en el tema (método valido y bien empleado), debido a que la dogmática es una de las fuentes primarias del derecho; se busca en definitiva realizar un estudio transdisciplinar, que nos permitirá llegar al criterio a defender en el presente caso concreto, y que resuelva el conflicto entre los derechos fundamentales que aquí se versan.

En la doctrina mexicana el Jurista Fix-Zamudio, ha precisado el concepto del debido proceso legal en los siguientes términos: SE ENTIENDE POR DEBIDO PROCESO LEGAL EL CONJUNTO DE CONDICIONES Y REQUISITOS DE CARÁCTER JURÍDICO Y PROCESAL QUE SON NECESARIOS PARA PODER AFECTAR LEGALMENTE LOS DERECHOS DE LOS GOBERNADOS. En un desenvolvimiento de esta idea, el mismo autor se extiende a varios sectores: A) LA EXIGENCIA DE UN PROCESO PREVIO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.  

Misma premisa a la que el juzgador primero de primera instancia en materia familiar de este segundo distrito judicial del Estado no da cumplimiento, causando con ello, la violación de las prerrogativas inherentes en carácter de gobernado de mi asistido, puesto que para que una autoridad tenga el poder de afectar legalmente los derechos de mi asistido, debe existir un proceso QUE CUMPLA CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO y conforme a la leyes establecidas expedidas con anterioridad al hecho (no a las disipaciones y/o procedimientos creadas por criterios de un juez local), tal y como lo expresa el artículo 14 constitucional en su último párrafo, POR LO TANTO CAUSA AGRAVIO QUE EL JUZGADOR EN MOTIVACIÓN A SU CRITERIO JURISDICCIONAL LLEVE A CABO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL (NO ESTABLECIDO EN LA LEY) para un derecho especial; pues, si bien es cierto los divorcios sin expresión de causa ya están reconocidos por la jurisprudencia, también es cierto que aún no está fijado en la ley el procedimiento especial para hacerlo valer, por lo tanto la aplicación de un derecho sustantivo sin un procedimiento de garantía establecido por la ley transgrede los derechos de los gobernados, tal es el caso de los derechos transgredidos a mi asistida. <>.

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