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Condición

ccyi4 de Marzo de 2014

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1.1. INTRODUCCIÓN AL ANÁLISIS DEL CONTRATO RESPECTO A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CONTENIDA EN EL MISMO

Como introducción al presente análisis, haré referencia primeramente al significado de las palabras que serán base para llevar a cabo el desglose de ideas que justificaran el encuadramiento de la hipótesis referida en el contrato, específicamente en la cláusula sexta, con el fundamento legal regulador de dicha condición (Artículo 1105 del Código Civil del Estado de Michoacán).

En su acepción restringida en la materia que corresponde, “modalidad” significa toda modificación introducida por las partes o por la ley en las consecuencias naturales de un acto jurídico.

La palabra “condición”, se trata de el acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende la existencia o la resolución de una obligación.

La palabra “resolutoria” motiva o denota resolución, rescindir.

Con ello daré comienzo al siguiente razonamiento, manifestando de igual manera que la condición resolutoria tácita, no es un elemento accidental del acto jurídico, sino un elemento de la naturaleza del mismo

1.2. ANÁLISIS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA EN RELACIÓN AL CONTRATO

La modalidad condicional resolutoria contenida en el contrato de compraventa es de tipo resolutoria, regulada en el Artículo 1105 del Código Civil del Estado de Michoacán.

El cual a la letra dice “…La Condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación nunca hubiera existido…”

El hecho de que el presente contrato esté sujeto a la modalidad de la obligación condicional, no significa que dicha condición afecte el nacimiento ni la eficacia de la obligación sujeta a ella; solamente existe incertidumbre respecto a su extinción, pues no se sabe si la obligación subsistirá o si dejará de existir por el cumplimiento de dicha condición. .Es decir que el derecho ya ha nacido, el acreedor usa, goza y dispone, el deudor sólo puede disponerse a realizar todos los actos precautorios de conservación para que la condición no se verifique en la realidad, por que de ser así, el acto jurídico pierde automáticamente su eficacia, es decir, se extingue el derecho que ha surgido desde el momento de nacimiento del vínculo jurídico, sin necesidad de que las partes, ni un juez (u arbitro de ser el caso) tengan que pronunciarse sobre ello.

Es entonces que a partir del análisis de la cláusula sexta del contrato, en base al argumento legal anteriormente citado, es que se hace efectiva la actualización de la modalidad de la obligación condicional resolutoria en el respectivo acto jurídico, ya que se hace referencia a que, “en caso de impago de una de las cantidades citadas” es decir con esto, que las partes condicionan su declaración de voluntad al caso de que se produzca el suceso futuro e incierto que en este caso, sería el incumplimiento de pago en las modalidades pactadas por las partes. Es decir que por libre voluntad de las partes se subordina la eficacia del acto jurídico al cumplimiento o no del pago correspondiente.

Ahora bien siguiendo con este análisis es que se hace evidente la actualización en el contrato de otro elemento de la condición resolutoria expuesto en el precepto legal multicitado, y me refiero a la característica de que las cosas tienen que volver al estado que tenían como si esa obligación nunca hubiera existido.

De igual manera dicho elemento se encuentra materializado en el contrato, al momento de que las partes pactan lo siguiente: ” La parte vendedora recuperará el dominio y libre disponibilidad del predio rústico materia de este contrato” “Los compradores deberán reintegrar la posesión de la fracción

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